+Artículo 465 5.

Artículo 465 5.

Como excepción a lo dispuesto en el artículo 92, apartado 5, letra a), inciso ii), sin perjuicio de la excepción establecida en el artículo 92, apartado 3, párrafo segundo, y siempre que se cumplan todas las condiciones del apartado 8 del presente artículo, los Estados miembros podrán autorizar a las entidades a asignar:

a) 

hasta el 31 de diciembre de 2032, una ponderación de riesgo del 10 % de la parte de las exposiciones garantizadas con hipotecas sobre bienes inmuebles residenciales de hasta el 55 % del valor de los bienes inmuebles, determinada de conformidad con el artículo 125, apartado 1, párrafo primero, y

b) 

hasta el 31 de diciembre de 2029, una ponderación de riesgo del 45 % a la parte restante de las exposiciones garantizadas con hipotecas sobre bienes inmuebles residenciales de hasta el 80 % del valor de los bienes inmuebles, determinada de conformidad con el artículo 125, apartado 1, párrafo primero, siempre que no se aplique el ajuste de los requisitos de fondos propios por riesgo de crédito a que se refiere el artículo 501.

1. Resumen

,
Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito