+Artículo 47 Instrumento de titularidad pública temporal
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Artículo 47 Instrumento de titularidad pública temporal

1. Resumen

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Título Regulación
Artículo 47 1

1.   Una ECC podrá pasar a ser de titularidad pública temporal mediante la ejecución por el Estado miembro correspondiente de una o varias órdenes de transmisión de instrumentos de propiedad a un cesionario que sea:

a)

un mandatario del Estado miembro, o

b)

una sociedad que sea propiedad enteramente del Estado miembro.

Artículo 47 2

2.   Las ECC a las que se aplique el instrumento de titularidad pública temporal se gestionarán de forma comercial y profesional y, atendiendo a la posibilidad de recuperar el coste de la resolución, se venderán a un comprador privado tan pronto como las circunstancias comerciales y financieras lo permitan. Al determinar el momento de la venta de la ECC, se tendrá en cuenta la situación financiera y las condiciones de mercado pertinentes.

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito