1. Las medidas de prevención de crisis o de resolución adoptadas de conformidad con el presente Reglamento, o los hechos directamente relacionados con la aplicación de tales medidas, no se considerarán respectivamente procedimientos de insolvencia, supuestos de ejecución, o de incumplimiento a efectos de la Directiva 98/26/CE, la Directiva 2002/47/CE y el Reglamento (UE) n.o 575/2013, siempre que sigan cumpliéndose las obligaciones sustantivas con arreglo al contrato, en particular las obligaciones de pago o entrega y la aportación de garantías reales.
A efectos del párrafo primero del presente apartado, los procedimientos de resolución de terceros países se considerarán medidas de resolución adoptadas de conformidad con el presente Reglamento cuando dichos procedimientos estén reconocidos de conformidad con el artículo 77, o cuando la autoridad de resolución así lo decida.