+Artículo 483 7.

Artículo 483 7.

Los instrumentos a los que se refiere el apartado 1, letra c), del presente artículo que no sean admisibles con arreglo a las disposiciones nacionales de aplicación del artículo 57, letras f), g) o h), y del artículo 66, apartado 1, de la Directiva 2006/48/CE, se considerarán instrumentos de capital de nivel 2 aunque los elementos correspondientes no estén contemplados en el artículo 62 del presente Reglamento o aunque no se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 63 del presente Reglamento, siempre que se cumplan las condiciones del apartado 8 del presente artículo.

Los instrumentos que sean admisibles como instrumentos de capital de nivel 2 al amparo de lo dispuesto en el párrafo primero no se considerarán instrumentos de capital de nivel 1 ordinario ni instrumentos de capital de nivel 1 adicional en virtud del apartado 3 ni del apartado 5.

1. Resumen

,
Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito