+Artículo 20 2

Artículo 20 2

2.   Cuando las posiciones correspondientes a clases de productos asignadas a una mesa de negociación se registren de forma cruzada con las de otra entidad del grupo que esté fuera del ámbito del mayor nivel de consolidación dentro de la Unión, y la autoridad competente necesite más pruebas para verificar que el modelo interno de medición de riesgos es razonablemente preciso, la autoridad competente podrá exigir a las entidades que faciliten:

a)

las variaciones reales, hipotéticas y teóricas del riesgo a lo largo de 60 días hábiles del valor de la cartera de la mesa de negociación, sin que se tenga en cuenta ninguna cobertura con la entidad del grupo;

b)

el valor en riesgo a nivel de mesa de negociación a que se refiere el artículo 325 ter septies del Reglamento (UE) n.o 575/2013 a lo largo de 60 días hábiles, sin que se tenga en cuenta ninguna cobertura con la entidad del grupo;

c)

una evaluación de los resultados de la atribución de pérdidas y ganancias y de los resultados de las pruebas retrospectivas a la luz de las variaciones de los valores de la cartera a que se refiere la letra a) y del valor en riesgo a que se refiere la letra b).

1. Resumen

,
Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito