+Artículo 6ter Suspensión de la obligación de compensación en caso de resolución
---+Artículo 6ter 1.
---+Artículo 6ter 2.
---+Artículo 6ter 3.
---+Artículo 6ter 4.
---+Artículo 6ter 5.
---+Artículo 6ter 6.
---+Artículo 6ter 7.
---+Artículo 6ter 8.
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---+Artículo 6ter 10.

Artículo 6ter Suspensión de la obligación de compensación en caso de resolución

1. Resumen

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Título Regulación
Artículo 6ter 1.

En caso de que una ECC cumpla los requisitos establecidos en el artículo 22 del Reglamento (UE) 2021/23 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 15 ), la autoridad de resolución de la ECC designada con arreglo al artículo 3, apartado 1, de dicho Reglamento o la autoridad competente designada de conformidad con el artículo 22, apartado 1, del presente Reglamento, por propia iniciativa o a petición de una autoridad competente responsable de la supervisión de un miembro compensador de la ECC objeto de resolución, podrán solicitar que la Comisión suspenda la obligación de compensación a que se refiere el artículo 4, apartado 1, del presente Reglamento, para categorías específicas de derivados extrabursátiles o para un tipo específico de contraparte cuando se cumplan las siguientes condiciones:

a) 

que la ECC objeto de resolución haya sido autorizada a compensar las categorías específicas de derivados extrabursátiles sujetos a la obligación de compensación respecto de las cuales se solicita la suspensión, y

b) 

que la suspensión de la obligación de compensación para dichas categorías específicas de derivados extrabursátiles o para un tipo específico de contraparte sea necesaria a fin de evitar o afrontar una amenaza grave para la estabilidad financiera o el funcionamiento ordenado de los mercados financieros de la Unión en relación con la resolución de la ECC, y que la suspensión sea proporcionada en relación con esos objetivos.

La solicitud a que se refiere el párrafo primero deberá ir acompañada de pruebas que acrediten el cumplimiento de las condiciones establecidas en las letras a) y b) de dicho párrafo.

La autoridad a que se refiere el párrafo primero presentará su solicitud motivada a la AEVM y a la JERS al mismo tiempo que a la Comisión.

Artículo 6ter 2.
La AEVM, en un plazo de veinticuatro horas a partir de la notificación de la solicitud de la autoridad a que se refiere el apartado 1, párrafo primero, del presente artículo, y, en la medida de lo posible, previa consulta a la JERS, emitirá un dictamen sobre la suspensión solicitada, teniendo en cuenta la necesidad de evitar o afrontar una amenaza grave para la estabilidad financiera o el funcionamiento ordenado de los mercados financieros de la Unión, los objetivos de resolución previstos en el artículo 21 del Reglamento (UE) 2021/23 y los criterios establecidos en el artículo 5, apartados 4 y 5, del presente Reglamento.
Artículo 6ter 3.
Cuando la AEVM considere que la suspensión de la obligación de compensación constituye un cambio significativo en los criterios para que la obligación de negociación produzca sus efectos de conformidad con el artículo 32, apartado 5, del Reglamento (UE) n.o 600/2014, podrá solicitar a la Comisión que suspenda la obligación de negociación establecida en el artículo 28, apartados 1 y 2, de dicho Reglamento para las mismas categorías específicas de derivados extrabursátiles objeto de la solicitud de suspender la obligación de compensación.

La AEVM presentará su solicitud motivada a la autoridad a que se refiere el apartado 1, párrafo primero, y a la JERS al mismo tiempo que a la Comisión.

Artículo 6ter 4.
Las solicitudes a que se refieren los apartados 1 y 3 y el dictamen a que se refiere el apartado 2 no se harán públicos.
Artículo 6ter 5.
Sin demoras indebidas tras la recepción de la solicitud a que se refiere el apartado 1, basándose en las razones y pruebas aportadas por la autoridad a que se refiere ese mismo apartado, la Comisión deberá, bien suspender la obligación de compensación para las categorías específicas de derivados extrabursátiles mediante un acto de ejecución, o bien rechazar la solicitud de suspensión.

Al adoptar el acto de ejecución a que se refiere el párrafo primero, la Comisión tendrá en cuenta el dictamen de la AEVM a que se refiere el apartado 2 del presente artículo, los objetivos de resolución a que se refiere el artículo 21 del Reglamento (UE) 2021/23, los criterios establecidos en el artículo 5, apartados 4 y 5, del presente Reglamento relativos a las categorías de derivados extrabursátiles de que se trate y la necesidad de la suspensión para evitar o abordar una amenaza grave para la estabilidad financiera o el funcionamiento ordenado de los mercados financieros de la Unión.

Cuando la Comisión rechace la suspensión solicitada, deberá motivar su decisión por escrito a la autoridad solicitante a que se refiere el apartado 1, párrafo primero, y a la AEVM. La Comisión informará inmediatamente de ello al Parlamento Europeo y al Consejo y les transmitirá las razones aportadas a la autoridad solicitante a que se refiere el apartado 1, párrafo primero, y a la AEVM. Esta información no se hará pública.

El acto de ejecución a que se refiere el párrafo primero del presente apartado se adoptará de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 86, apartado 3.

Artículo 6ter 6.
Cuando así lo solicite la AEVM con arreglo al apartado 3 del presente artículo, el acto de ejecución por el que se suspenda la obligación de compensación podrá dar lugar también a la suspensión de la obligación de negociación establecida en el artículo 28, apartados 1 y 2, del Reglamento (UE) n.o 600/2014 para las mismas categorías específicas de derivados extrabursátiles objeto de la suspensión de la obligación de compensación.
Artículo 6ter 7.
La suspensión de la obligación de compensación y, en su caso, de negociación deberá comunicarse a la autoridad solicitante a que se refiere el apartado 1, párrafo primero, del presente artículo, y a la AEVM y publicarse en el Diario Oficial de la Unión Europea, en el sitio web de la Comisión y en el registro público a que se refiere el artículo 6.
Artículo 6ter 8.
La suspensión de la obligación de compensación con arreglo al apartado 5 será válida por un período inicial que no exceda de tres meses, a contar desde la fecha de aplicación de la citada suspensión.

La suspensión de la obligación de negociación mencionada en el apartado 6 será válida por el mismo período inicial.

Artículo 6ter 9.
Cuando los motivos de la suspensión sigan siendo de aplicación, la Comisión podrá, mediante un acto de ejecución, prorrogar la suspensión a que se refiere el apartado 5 por períodos adicionales de no más de tres meses, siempre que la duración total de la suspensión no exceda de doce meses. Las prórrogas de la suspensión deberán publicarse de conformidad con el apartado 7.

El acto de ejecución a que se refiere el párrafo primero del presente apartado se adoptará de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 86, apartado 3.

Artículo 6ter 10.
Cualquiera de las autoridades a que se refiere el apartado 1, párrafo primero, podrá dirigir a la Comisión, con tiempo suficiente antes de que finalice el período inicial de suspensión a que se refiere el apartado 5 o uno de los períodos de prórroga a que se refiere el apartado 9, una solicitud de prórroga de la suspensión de la obligación de compensación.

La solicitud deberá ir acompañada de pruebas que acrediten que se siguen cumpliendo las condiciones establecidas en el apartado 1, párrafo primero, letras a) y b).

La autoridad a que se refiere el párrafo primero notificará su solicitud motivada a la AEVM y a la JERS al mismo tiempo que a la Comisión.

La solicitud a que se refiere el párrafo primero no se hará pública.

Sin demoras indebidas tras la recepción de la notificación de la solicitud y, si lo considera necesario, previa consulta a la JERS, la AEVM dirigirá a la Comisión un dictamen en el que determine si siguen siendo de aplicación o no las razones por las que decidió la suspensión, teniendo en cuenta la necesidad de evitar o afrontar una amenaza grave para la estabilidad financiera o el funcionamiento ordenado de los mercados financieros de la Unión, los objetivos de resolución previstos en el artículo 21 del Reglamento (UE) 2021/23 y los criterios establecidos en el artículo 5, apartados 4 y 5, del presente Reglamento. La AEVM remitirá una copia de dicho dictamen al Parlamento Europeo y al Consejo. Dicho dictamen no se hará público.

El acto de ejecución por el que se prorrogue la suspensión de la obligación de compensación podrá prorrogar también el período de suspensión de la obligación de negociación a que se refiere el apartado 6.

La prórroga de la suspensión de la obligación de negociación será válida durante el mismo período que la prórroga de la suspensión de la obligación de compensación.

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito