+Artículo 509 1.

Artículo 509 1.

La ABE supervisará y evaluará los informes elaborados de conformidad con el artículo 415, apartado 1, en relación con las diferentes divisas y modelos de negocio. La ABE, tras consultar a la JERS, a usuarios finales no financieros, al sector bancario, a las autoridades competentes y a los bancos que forman parte del SEBC, comunicará a la Comisión anualmente, y por primera vez el 31 de diciembre de 2013 a más tardar, si la especificación del requisito general de cobertura de liquidez previsto en la parte sexta, con arreglo a los elementos que han de ser objeto de la información de acuerdo con la parte sexta, título II, y con el anexo III, considerada ya sea individual o conjuntamente, puede tener un efecto perjudicial importante en el perfil empresarial y de riesgo de las entidades establecidas en la Unión o en la estabilidad y el buen funcionamiento de los mercados financieros, o en la economía y la estabilidad de la oferta de préstamos bancarios, haciendo especial hincapié en los préstamos a PYME y en la financiación del comercio, incluidos los créditos concedidos en el marco de sistemas de seguro de créditos a la exportación.

Los informes a que se refiere el párrafo primero tendrán debidamente en cuenta la evolución de los mercados y de la normativa internacional, así como la interacción del requisito de cobertura de liquidez con otros requisitos prudenciales contemplados en el presente Reglamento, como los ratios de capital basados en el riesgo que se establecen en el artículo 92 y los ratios de apalancamiento.

Se ofrecerá al Parlamento Europeo y al Consejo la oportunidad de declarar sus puntos de vista sobre el informe mencionado en el párrafo primero.

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito