+Artículo 25ter Cumplimiento continuado de las condiciones de reconocimiento
---+Artículo 25ter 1.
---+Artículo 25ter 2.
---+Artículo 25ter 3.
|
Artículo 25ter Cumplimiento continuado de las condiciones de reconocimiento
1. Resumen
| Título |
Regulación |
|
Artículo 25ter 1.
|
La AEVM será responsable de llevar a cabo los cometidos que se derivan del presente Reglamento para la supervisión continuada del cumplimiento de los requisitos a que se refiere el artículo 25, apartado 2 ter, letra a), por las ECC reconocidas de nivel 2. En lo que respecta a las decisiones adoptadas en virtud de los artículos 41, 44, 46, 50 y 54, la AEVM consultará a los bancos centrales de emisión mencionados en el artículo 25, apartado 3, letra f), de conformidad con el artículo 24 ter, apartado 1. La AEVM exigirá de cada ECC de nivel 2 lo siguiente:
a)
al menos una vez al año, la confirmación de que siguen satisfaciéndose los requisitos a que se refiere el artículo 25, apartado 2 ter, letras a), c) y d);
b)
con carácter periódico, la información y los datos necesarios para garantizar que la AEVM pueda supervisar el cumplimiento por parte de dichas ECC de los requisitos a que se refiere el artículo 25, apartado 2 ter, letra a).
Cuando un banco central de emisión de los contemplados en el artículo 25, apartado 3, letra f), considere que una ECC de nivel 2 ha dejado de cumplir la condición mencionada en el artículo 25, apartado 2 ter, letra b), lo notificará de inmediato a la AEVM.
|
|
Artículo 25ter 2.
|
Cuando una ECC de nivel 2 no facilite a la AEVM la confirmación a que se refiere el apartado 1, párrafo segundo, o cuando la AEVM reciba una notificación en virtud del apartado 1, párrafo tercero, se considerará que la ECC ha dejado de cumplir las condiciones de reconocimiento con arreglo al artículo 25, apartado 2 ter, por lo que se aplicará el procedimiento establecido en el artículo 25 septdecies, apartados 2, 3 y 4.
|
|
Artículo 25ter 3.
|
La AEVM, en colaboración con la JERS, realizará evaluaciones de la resiliencia de las ECC de nivel 2 reconocidas frente a una evolución adversa de los mercados, de conformidad con el artículo 32, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1095/2010, en coordinación con las evaluaciones mencionadas en el artículo 24 bis, apartado 7, letra b). Los bancos centrales de emisión mencionados en el artículo 25, apartado 3, letra f), podrán contribuir a dicha evaluación en el desempeño de sus funciones de política monetaria. En dichas evaluaciones, la AEVM incluirá, como mínimo, los riesgos financieros y operativos, y garantizará la coherencia con las evaluaciones de la resiliencia de las ECC de la Unión efectuadas en virtud del artículo 24 bis, apartado 7, letra b), del presente Reglamento.
|
,
1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
| Fuente |
Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
| Fuente |
Requisito |
|