+Artículo 25octies Investigaciones generales
---+Artículo 25octies 1.
---+Artículo 25octies 2.
---+Artículo 25octies 3.
---+Artículo 25octies 4.
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Artículo 25octies Investigaciones generales
1. Resumen
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Regulación |
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Artículo 25octies 1.
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A efectos del desempeño de sus funciones de conformidad con el presente Reglamento, la AEVM podrá realizar las investigaciones necesarias sobre las ECC de nivel 2 y los terceros pertinentes con los que dichas ECC hayan subcontratado funciones, servicios o actividades operativas. A tal fin, los agentes de la AEVM y demás personas acreditadas por ella estarán facultados para:
a)
examinar todos los registros, datos, procedimientos y cualquier otra documentación pertinente para la realización del cometido de la AEVM, independientemente del soporte en el que estén almacenados;
b)
hacer u obtener copias certificadas o extractos de dichos registros, datos, procedimientos y otra documentación;
c)
convocar y pedir a las ECC de nivel 2 o a sus representantes o a miembros de su personal que den explicaciones orales o escritas sobre los hechos o documentos que guarden relación con el objeto y el propósito de la investigación, y registrar las respuestas;
d)
entrevistar a cualquier otra persona física o jurídica que acepte ser entrevistada a fin de recabar información relacionada con el objeto de una investigación;
e)
pedir una relación de comunicaciones telefónicas y tráfico de datos.
Los bancos centrales de emisión mencionados en el artículo 25, apartado 3, letra f), previa solicitud motivada a la AEVM, podrán participar en tales investigaciones cuando estas resulten pertinentes para el desempeño de las funciones de política monetaria. Se comunicará sin demora indebida al colegio de ECC de terceros países mencionado en el artículo 25 quater cualquier información que pueda ser pertinente para el ejercicio de sus funciones.
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Artículo 25octies 2.
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Los agentes de la AEVM y demás personas acreditadas por ella para realizar las investigaciones a que se refiere el apartado 1 ejercerán sus poderes previa presentación de un mandamiento escrito que especifique el objeto y el propósito de la investigación. El mandamiento indicará, asimismo, las multas coercitivas aplicables, con arreglo al artículo 25 duodecies, en caso de que los registros, datos, procedimientos o cualquier otra documentación que se haya exigido, o las respuestas a las preguntas formuladas a las ECC de nivel 2, no se faciliten o sean incompletos, así como las multas aplicables, con arreglo al artículo 25 undecies en relación con el anexo III, sección V, letra b), en caso de que las respuestas a las preguntas formuladas a dichas ECC sean incorrectas o engañosas.
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Artículo 25octies 3.
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Las ECC de nivel 2 deberán someterse a las investigaciones iniciadas por decisión de la AEVM. La decisión precisará el objeto y el propósito de la investigación, las multas coercitivas previstas en el artículo 25 duodecies del presente Reglamento, las vías de recurso posibles con arreglo al Reglamento (UE) n.o 1095/2010, así como el derecho a recurrir la decisión ante el Tribunal de Justicia.
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Artículo 25octies 4.
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Antes de notificar a una ECC de nivel 2 una investigación, la AEVM informará de ella y de la identidad de las personas acreditadas a la autoridad competente pertinente del tercer país en el que se vaya a llevar a cabo la investigación. A petición de la AEVM, dichas personas acreditadas podrán contar con la asistencia de agentes de la autoridad competente del tercer país en el desempeño de su cometido. Los agentes de la autoridad competente del tercer país de que se trate podrán también asistir a las investigaciones. Las investigaciones efectuadas en un tercer país de conformidad con el presente artículo se llevarán a cabo en virtud de los acuerdos de cooperación establecidos con la correspondiente autoridad competente del tercer país.
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1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
| Fuente |
Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
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Requisito |
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