+Artículo 44 Controles del riesgo de liquidez
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Artículo 44 Controles del riesgo de liquidez

1. Resumen

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Título Regulación
Artículo 44 1.
Las ECC tendrán acceso en todo momento a una liquidez adecuada para prestar sus servicios y realizar sus actividades. A tal efecto, las ECC obtendrán las líneas de crédito o los dispositivos similares necesarios para satisfacer sus necesidades de liquidez en caso de que los recursos financieros a su disposición no estén disponibles de forma inmediata. Un miembro compensador, la empresa matriz o una filial de dicho miembro compensador no proporcionarán en conjunto más del 25 % de las líneas de crédito que necesite la ECC.

Las ECC cuantificarán diariamente sus necesidades potenciales de liquidez. Para ello tendrán en cuenta el riesgo de liquidez generado por el incumplimiento de, como mínimo, las dos entidades frente a las que tengan las mayores exposiciones y que sean miembros compensadores o proveedores de liquidez, excluidos los bancos centrales.

Artículo 44 2.
A fin de asegurar la aplicación coherente del presente artículo, la AEVM, previa consulta a las autoridades pertinentes y los miembros del SEBC, elaborará proyectos de normas técnicas reglamentarias en las que se especifique el marco para la gestión del riesgo de liquidez que deberá soportar una ECC de conformidad con el apartado 1.

La AEVM presentará a la Comisión estos proyectos de normas técnicas reglamentarias a más tardar el 30 de septiembre de 2012.

Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas reglamentarias a que se refiere el párrafo primero, de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1095/2010.

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito