+Artículo 50bis Cálculo del KCCP
---+Artículo 50bis 1.
---+Artículo 50bis 2.
---+Artículo 50bis 3.
---+Artículo 50bis 4.

Artículo 50bis Cálculo del KCCP

1. Resumen

,
Título Regulación
Artículo 50bis 1.
A efectos del artículo 308 del Reglamento (UE) no 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión ( 24 ), una ECC calculará el KCCP especificado en el apartado 2 del presente artículo para todos los contratos y operaciones que compense, respecto de todos sus miembros compensadores que queden cubiertos por el fondo para impagos determinado.
Artículo 50bis 2.

Una ECC calculará el capital hipotético (KECC ) del modo siguiente:

image

donde:

KECC

=

el capital hipotético;

i

=

índice que indica el miembro compensador;

EADi

=

importe de la exposición de la ECC frente al miembro compensador i, incluidas las propias operaciones del miembro compensador con la ECC, las operaciones de clientes garantizadas por el miembro compensador, y todos los valores de garantías reales mantenidas por la ECC, incluida la contribución prefinanciada al fondo para impagos del miembro compensador, frente a dichas operaciones, en relación con la valoración al final de la fecha reglamentaria de presentación de información y antes de que se intercambie el margen pedido en la petición final de margen de ese día;

RW

=

una ponderación por riesgo del 20 %, y

ratio de capital

=

8 %.

Artículo 50bis 3.
Las ECC realizarán el cálculo previsto en el apartado 2, al menos, trimestralmente o con más frecuencia cuando así lo exijan las autoridades competentes de aquellos de sus miembros compensadores que sean entidades.
Artículo 50bis 4.

A efectos del apartado 3, la ABE elaborará proyectos de normas técnicas de aplicación a fin de especificar lo siguiente:

▼M1

a) 

la frecuencia y las fechas de los cálculos establecidos en el apartado 2;

b) 

las situaciones en las que la autoridad competente de una entidad que actúe como miembro compensador podrá exigir que los cálculos y la presentación de información se realicen con más frecuencia que la fijada en la letra a).

La ABE presentará esos proyectos de normas técnicas de aplicación a la Comisión a más tardar el 1 de enero de 2014.

Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de aplicación a que se refiere el párrafo primero, con arreglo al artículo 15 del Reglamento (UE) no 1093/2010.

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito