+Artículo 76bis Acceso directo mutuo a los datos
---+Artículo 76bis 1.
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Artículo 76bis Acceso directo mutuo a los datos
1. Resumen
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Regulación |
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Artículo 76bis 1.
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Cuando sea necesario para ejercer sus funciones, las autoridades pertinentes de los terceros países en que tengan su sede uno o varios registros de operaciones tendrán acceso directo a la información de los registros de operaciones con sede en la Unión, siempre que la Comisión haya adoptado un acto de ejecución a tal efecto de conformidad con el apartado 2.
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Artículo 76bis 2.
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Tras la presentación de una solicitud por parte de las autoridades a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, la Comisión podrá adoptar actos de ejecución, de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 86, apartado 2, que determinen si el marco legal del tercer país al que pertenezca la autoridad solicitante cumple todos los requisitos siguientes:
a)
que los registros de operaciones establecidos en ese tercer país estén debidamente autorizados;
b)
que en dicho tercer país los registros de operaciones sean objeto, de manera continuada, de medidas efectivas de supervisión y de control del cumplimiento de sus obligaciones;
c)
que existan garantías de secreto profesional, incluida la protección de los secretos comerciales que las autoridades hayan comunicado a terceros, y que estas garantías sean al menos equivalentes a las establecidas en el presente Reglamento;
d)
que los registros de operaciones autorizados en ese tercer país estén sujetos a una obligación jurídicamente vinculante y exigible de conceder a las entidades a que se refiere el artículo 81, apartado 3, acceso directo e inmediato a los datos.
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1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
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Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
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Requisito |
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