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+Artículo 6 3. |
Artículo 6 3.La divulgación de la información a que se hace referencia en los apartados 1 y 2 del presente artículo se realizará de la siguiente forma:
a)
en el caso de los GFIA, en la información a los inversores a que se hace referencia en el artículo 23, apartado 1, de la Directiva 2011/61/UE;
b)
en el caso de las empresas de seguros, en la información a que se hace referencia en el artículo 185, apartado 2, de la Directiva 2009/138/CE o, cuando corresponda, de conformidad con el artículo 29, apartado 1, de la Directiva (UE) 2016/97;
c)
en el caso de los FPE, en la información a que se hace referencia en el artículo 41 de la Directiva (UE) 2016/2341;
d)
en el caso de los gestores de fondos de capital riesgo admisibles, en la información a que se hace referencia en el artículo 13, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 345/2013;
e)
en el caso de los gestores de fondos de emprendimiento social admisibles, en la información a que se hace referencia en el artículo 14, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 346/2013;
f)
en el caso de los creadores de productos de pensiones, por escrito con suficiente antelación antes de que un inversor minorista se vincule contractualmente a un producto de pensiones;
g)
en el caso de las sociedades de gestión de OICVM, en el folleto a que se hace referencia en el artículo 69 de la Directiva 2009/65/CE;
h)
en el caso de las empresas de servicios de inversión que prestan servicios de gestión de carteras o asesoramiento en materia de inversión, de conformidad con el artículo 24, apartado 4, de la Directiva 2014/65/UE;
i)
en el caso de las entidades de crédito que prestan servicios de gestión de carteras o asesoramiento en materia de inversión, de conformidad con el artículo 24, apartado 4, de la Directiva 2014/65/UE;
j)
en el caso de los intermediarios de seguros y las empresas de seguros que ofrecen asesoramiento en materia de seguros con respecto a los PIBS y en el caso de los intermediarios de seguros que ofrecen asesoramiento en materia de seguros con respecto a los productos de pensiones expuestos a las fluctuaciones del mercado, de conformidad con el artículo 29, apartado 1, de la Directiva (UE) 2016/97;
k)
en el caso de los GFIA de los FILPE, en el folleto a que se hace referencia en el artículo 23 del Reglamento (UE) 2015/760;
l)
para proveedores de productos paneuropeos de pensiones individuales, en el documento de datos fundamentales de los productos paneuropeos de pensiones individuales a que se refiere el artículo 26 del Reglamento (UE) 2019/1238. 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
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