+Artículo 27 Secreto profesional
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---+Artículo 27 2.
---+Artículo 27 3.

Artículo 27 Secreto profesional

1. Resumen

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Título Regulación
Artículo 27 1.
Cualquier información confidencial recibida, intercambiada o transmitida en virtud del presente Reglamento estará sujeta a las obligaciones de secreto profesional establecidas en los apartados 2 y 3.
Artículo 27 2.
Toda la información intercambiada entre las autoridades competentes en virtud del presente Reglamento referida a actividades económicas o a las condiciones de las operaciones, así como a otros asuntos de tipo económico y personal, se considerará confidencial y estará amparada por el secreto profesional, salvo cuando la autoridad competente declare, en el momento de su comunicación, que la información puede revelarse o sea necesario revelarla en el marco de un procedimiento judicial.
Artículo 27 3.
La obligación de secreto profesional se aplica a todas las personas que trabajen o hayan trabajado para la autoridad competente o para cualquier otra autoridad u organismo del mercado en los que esta hubiera delegado sus facultades, incluidos los auditores o expertos contratados por ella. La información sujeta al secreto profesional no podrá ser revelada a ninguna otra persona o autoridad, sea cual fuere esta, salvo en aplicación de alguna norma establecida en el Derecho de la Unión o en el nacional.

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito