+Artículo 29 Comunicación de datos personales a terceros países
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Artículo 29 Comunicación de datos personales a terceros países

1. Resumen

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Título Regulación
Artículo 29 1.
Las autoridades competentes de un Estado miembro podrán transmitir datos personales a un tercer país, siempre que se cumplan los requisitos del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 14 ) y únicamente caso por caso. Las autoridades competentes se cerciorarán de que la transmisión es necesaria a efectos de lo previsto en el presente Reglamento y de que el tercer país no transfiera los datos a otro tercer país, salvo que reciba autorización expresa por escrito para hacerlo y cumpla las condiciones establecidas por la autoridad competente del Estado miembro de que se trate.
Artículo 29 2.
Las autoridades competentes de un Estado miembro solo transmitirán los datos personales recibidos de su homóloga de otro Estado miembro a la autoridad de supervisión de un tercer país cuando la autoridad competente del Estado miembro de que se trate haya obtenido la autorización expresa de la autoridad competente que haya proporcionado los datos y, cuando proceda, si los datos transmitidos se divulgan exclusivamente a los fines para los cuales la citada autoridad otorgó su consentimiento.

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito