+Artículo 31 Incorporación a la legislación nacional
---+Artículo 31 1.
---+Artículo 31 2.
|
Artículo 31 Incorporación a la legislación nacional
1. Resumen
| Título |
Regulación |
|
Artículo 31 1.
|
Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 20 de enero de 2007. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión. Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
|
|
Artículo 31 2.
|
En los casos en que los Estados miembros adopten medidas de conformidad con el artículo 3, apartado 1, el artículo 8, apartados 2 o 3, o el artículo 30, comunicarán inmediatamente esas medidas a la Comisión y a los demás Estados miembros.
|
,
1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
| Fuente |
Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
| Fuente |
Requisito |
|