+Artículo 31 Incorporación a la legislación nacional
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Artículo 31 Incorporación a la legislación nacional

1. Resumen

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Título Regulación
Artículo 31 1.
Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 20 de enero de 2007. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

Artículo 31 2.
En los casos en que los Estados miembros adopten medidas de conformidad con el artículo 3, apartado 1, el artículo 8, apartados 2 o 3, o el artículo 30, comunicarán inmediatamente esas medidas a la Comisión y a los demás Estados miembros.

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito