+Artículo 14 2.

Artículo 14 2.

En el registro público se harán constar los servicios de pago para los que se haya habilitado a la entidad de pago o para los que esté registrada la persona física o jurídica. Las entidades de pago autorizadas figurarán en el registro en una lista independiente de las personas físicas o jurídicas que disfruten de la exención en virtud de los artículos 32 o 33. El registro estará a disposición pública para su consulta, será accesible en línea y se actualizará sin demora.

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito