+Artículo 14 2.
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Artículo 14 2.
En el registro público se harán constar los servicios de pago para los que se haya habilitado a la entidad de pago o para los que esté registrada la persona física o jurídica. Las entidades de pago autorizadas figurarán en el registro en una lista independiente de las personas físicas o jurídicas que disfruten de la exención en virtud de los artículos 32 o 33. El registro estará a disposición pública para su consulta, será accesible en línea y se actualizará sin demora.
1. Resumen
1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
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Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
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Requisito |
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