+Artículo 18 Notificación y revelación de información en circunstancias excepcionales
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Artículo 18 Notificación y revelación de información en circunstancias excepcionales
1. Resumen
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Regulación |
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Artículo 18 1.
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Siempre que se respete lo dispuesto en el artículo 22, una autoridad competente podrá exigir a las personas físicas o jurídicas que mantengan posiciones cortas netas en relación con un instrumento financiero específico o una clase de instrumentos financieros que le notifiquen o que publiquen los detalles de la posición cuando esta alcance el umbral de notificación fijado por la autoridad competente o descienda por debajo de dicho umbral, cuando:
a)
se hayan producido hechos o circunstancias adversos que constituyan una seria amenaza para la estabilidad financiera o la confianza del mercado en el Estado miembro en cuestión o en otro u otros Estados miembros, y
b)
la medida sea necesaria para hacer frente a la amenaza y no tenga un efecto perjudicial sobre la eficiencia de los mercados financieros que resulte desproporcionado con respecto a las ventajas.
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Artículo 18 2.
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El apartado 1 del presente artículo no se aplicará a los instrumentos financieros con respecto a los cuales se impongan ya obligaciones de transparencia con arreglo a los artículos 5 a 8. Las medidas previstas en el apartado 1 podrán aplicarse en las circunstancias o con las excepciones que especifique la autoridad competente. Podrán, en particular, establecerse excepciones aplicables a las actividades de creación de mercado y a las actividades del mercado primario.
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1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
| Fuente |
Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
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Requisito |
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