+Artículo 20 Baja registral
---+Artículo 20 1.
---+Artículo 20 2.
---+Artículo 20 3.
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Artículo 20 Baja registral
1. Resumen
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Regulación |
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Artículo 20 1.
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Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 24, la AEVM procederá a la baja registral de una agencia de calificación crediticia cuando esta:
a)
renuncie expresamente al registro o no haya emitido calificación crediticia alguna en los seis meses anteriores;
b)
haya obtenido el registro valiéndose de declaraciones falsas o de cualquier otro medio irregular, o
c)
deje de cumplir las condiciones iniciales de registro.
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Artículo 20 2.
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Cuando la autoridad competente del Estado miembro en el que se utilicen calificaciones crediticias emitidas por la agencia de calificación crediticia afectada considere que se ha cumplido una de las condiciones contempladas en el apartado 1, podrá solicitar que la AEVM examine si se cumplen las condiciones para la baja registral de la agencia de calificación crediticia afectada. Si la AEVM toma la decisión de no proceder a la baja registral de la agencia de calificación crediticia afectada, la motivará de manera exhaustiva.
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Artículo 20 3.
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La decisión de baja registral surtirá efecto inmediato en toda la Unión, sin perjuicio del período transitorio de utilización de calificaciones crediticias a que se refiere el artículo 24, apartado 4.
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1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
| Fuente |
Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
| Fuente |
Requisito |
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