+Artículo 39 Informes
---+Artículo 39 4.
---+Artículo 39 5.
---+Artículo 39 6.

Artículo 39 Informes

1. Resumen

,
Título Regulación
Artículo 39 4.

La Comisión, previa obtención de las recomendaciones técnicas de la AEVM, examinará la situación del mercado de la calificación crediticia de ►M5  instrumentos de titulización ◄ , en particular el mercado de la calificación crediticia sobre retitulizaciones. Tras ese examen, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo, a más tardar el 1 de julio de 2016, un informe, acompañado, si procede, de una propuesta legislativa, en el que evalúe, en particular:

a) 

si se dispone de una oferta suficiente que permita cumplir los requisitos establecidos en los artículos 6 ter y 8 quater;

b) 

si resulta oportuno acortar o alargar la duración máxima de la relación contractual a la que hace referencia el artículo 6 ter, apartado 1, y el período mínimo que ha de transcurrir según el artículo 6 ter, apartado 4, antes de que la agencia de calificación crediticia pueda volver a celebrar con el emisor o un tercer vinculado un contrato para la emisión de calificaciones crediticias de retitulizaciones;

c) 

si resulta oportuno modificar la exención a que se refiere el artículo 6 ter, apartado 2, párrafo segundo.

Artículo 39 5.

A más tardar el 1 de enero de 2016, la Comisión, previa obtención de las recomendaciones técnicas de la AEVM, examinará la situación del mercado de la calificación crediticia. Tras ese examen, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe, acompañado, si procede, de una propuesta legislativa, en el que evalúe, en particular:

a) 

si es necesario ampliar el ámbito de aplicación de las obligaciones a que se refiere el artículo 8 ter a fin de incluir cualquier otro producto financiero de crédito;

b) 

si los requisitos a que se refieren los artículos 6, 6 bis y 7 han mitigado de manera suficiente los conflictos de intereses;

c) 

si conviene que el mecanismo de rotación a que se refiere el artículo 6 ter se haga extensivo a otras categorías de activos, y si resulta oportuno utilizar períodos de duración diferenciada para cada categoría de activos;

d) 

la idoneidad de los modelos de retribución existentes y alternativos;

e) 

si es necesario aplicar otras medidas para fomentar la competencia en el mercado de las calificaciones crediticias;

f) 

la idoneidad de iniciativas suplementarias para promover la competencia en el mercado de la calificación crediticia en el contexto de la evolución de la estructura del sector;

g) 

si es necesario proponer medidas para evitar el exceso de confianza contractual en las calificaciones crediticias;

h) 

el nivel de concentración del mercado, los riesgos derivados de una concentración elevada y su impacto en la estabilidad global del sector financiero.

Artículo 39 6.
La Comisión informará al Parlamento Europeo y al Consejo, al menos una vez al año, de todas las nuevas decisiones en materia de equivalencia, con arreglo al artículo 5, apartado 6, adoptadas durante el período cubierto por el informe.

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito