+Artículo 12 Metodología
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Artículo 12 Metodología

1. Resumen

,
Título Regulación
Artículo 12 1.

Para la determinación del índice de referencia, el administrador empleará una metodología que:

a) 

sea sólida y fiable;

b) 

responda a normas claras en las que se especifique cómo y cuándo podrá practicarse la discrecionalidad en dicha determinación;

c) 

sea rigurosa, continua y susceptible de validación, también, cuando proceda, a través de pruebas retrospectivas con datos de operaciones disponibles;

d) 

tenga resiliencia y garantice que el índice de referencia pueda calcularse en el mayor número posible de circunstancias, sin comprometer su integridad;

e) 

pueda identificarse y verificarse.

Artículo 12 2.

Al desarrollar la metodología del índice de referencia, el administrador:

a) 

tendrá en cuenta factores tales como el tamaño y la liquidez normal del mercado, la transparencia de la negociación y las posiciones de los participantes en el mercado, la concentración del mercado, la dinámica del mercado y la adecuación de toda muestra a efectos de la representación del mercado o la realidad económica que el índice está destinado a medir;

b) 

determinará qué constituye un mercado activo a los fines de dicho índice de referencia, y

c) 

definirá la prioridad concedida a diferentes tipos de datos de cálculo.

Artículo 12 3.
El administrador dispondrá de unos criterios claros, que serán objeto de publicación, para identificar las circunstancias en que la cantidad o la calidad de los datos de cálculo no alcancen el nivel necesario para que la metodología permita determinar el índice de referencia de manera exacta y fiable, y que especificarán si se calculará o no el índice en tales circunstancias y de qué manera.
Artículo 12 4.
La AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de regulación a fin de especificar las condiciones para garantizar que la metodología mencionada en el apartado 1 cumple lo dispuesto en las letras a) a e) de dicho apartado.

La AEVM presentará esos proyectos de normas técnicas de regulación a la Comisión a más tardar el 1 de octubre de 2020.

Se otorgan a la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a las que se refiere el párrafo primero del presente apartado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito