+Artículo 12 Metodología
---+Artículo 12 1.
---+Artículo 12 2.
---+Artículo 12 3.
---+Artículo 12 4.
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Artículo 12 Metodología
1. Resumen
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Regulación |
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Artículo 12 1.
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Para la determinación del índice de referencia, el administrador empleará una metodología que:
b)
responda a normas claras en las que se especifique cómo y cuándo podrá practicarse la discrecionalidad en dicha determinación;
c)
sea rigurosa, continua y susceptible de validación, también, cuando proceda, a través de pruebas retrospectivas con datos de operaciones disponibles;
d)
tenga resiliencia y garantice que el índice de referencia pueda calcularse en el mayor número posible de circunstancias, sin comprometer su integridad;
e)
pueda identificarse y verificarse.
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Artículo 12 2.
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Al desarrollar la metodología del índice de referencia, el administrador:
a)
tendrá en cuenta factores tales como el tamaño y la liquidez normal del mercado, la transparencia de la negociación y las posiciones de los participantes en el mercado, la concentración del mercado, la dinámica del mercado y la adecuación de toda muestra a efectos de la representación del mercado o la realidad económica que el índice está destinado a medir;
b)
determinará qué constituye un mercado activo a los fines de dicho índice de referencia, y
c)
definirá la prioridad concedida a diferentes tipos de datos de cálculo.
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Artículo 12 3.
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El administrador dispondrá de unos criterios claros, que serán objeto de publicación, para identificar las circunstancias en que la cantidad o la calidad de los datos de cálculo no alcancen el nivel necesario para que la metodología permita determinar el índice de referencia de manera exacta y fiable, y que especificarán si se calculará o no el índice en tales circunstancias y de qué manera.
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Artículo 12 4.
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La AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de regulación a fin de especificar las condiciones para garantizar que la metodología mencionada en el apartado 1 cumple lo dispuesto en las letras a) a e) de dicho apartado. La AEVM presentará esos proyectos de normas técnicas de regulación a la Comisión a más tardar el 1 de octubre de 2020. Se otorgan a la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a las que se refiere el párrafo primero del presente apartado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.
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1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
| Fuente |
Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
| Fuente |
Requisito |
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