|
+ANEXO I |
ANEXO I
ANEXO I ÍNDICES DE REFERENCIA DE TIPOS DE INTERÉS Datos exactos y suficientes 1. A efectos del artículo 11, apartado 1, letras a) y c), en general, la prioridad de uso de los datos de cálculo será la siguiente:
a)
las operaciones del contribuidor en el mercado subyacente cuya medición persigue el índice de referencia o, si ello no es suficiente, sus operaciones en los mercados relacionados, como:
—
el mercado de depósitos interbancarios no garantizados,
—
otros mercados de depósitos no garantizados, incluidos los certificados de depósito y el papel comercial, y
—
otros mercados como permutas sobre índices a un día, pactos de recompra, contratos a plazo sobre divisas, futuros sobre tipos de interés y opciones, siempre que esas operaciones cumplen los requisitos de datos de cálculo del código de conducta;
b)
las observaciones que realice el contribuidor de las operaciones llevadas a cabo por terceros en los mercados descritos en la letra a);
c)
las cotizaciones firmes;
d)
cotizaciones indicativas o apreciaciones expertas. 2. Los datos de cálculo podrán ajustarse a efectos de lo dispuesto en el artículo 11, apartado 1, letra a), y apartado 4. En particular, los datos de cálculo podrán reajustarse con arreglo a los siguientes criterios:
a)
proximidad de las operaciones al momento de suministro de los datos de cálculo e incidencia de los posibles eventos ocurridos en el mercado entre el momento de las operaciones y el de suministro de los datos de cálculo;
b)
interpolación o extrapolación a partir de los datos de operaciones;
c)
ajustes para reflejar las variaciones en la solvencia de los contribuidores y otros participantes en el mercado. Función de vigilancia 3. Los siguientes requisitos se aplicarán en sustitución de los requisitos del artículo 5, apartados 4 y 5:
a)
los administradores de índices de referencia de tipos de interés contarán con un comité de vigilancia independiente. Se hará pública la composición de dicho comité, así como toda posible declaración de conflictos de intereses y los procesos de elección o designación de sus miembros;
b)
el comité de vigilancia celebrará al menos una reunión cada cuatro meses y conservará las actas de cada una de las reuniones;
c)
el comité de vigilancia actuará con integridad y asumirá todas las responsabilidades previstas en el artículo 5, apartado 3. Auditoría 4. Los administradores de índices de referencia de tipos de interés designarán a un auditor externo independiente para revisar la observancia por parte del administrador de la metodología del índice de referencia y del presente Reglamento y para informar sobre ello. Por primera vez seis meses después de la introducción del código de conducta y, a continuación, cada dos años, el administrador será objeto de una auditoría externa. El comité de vigilancia podrá exigir una auditoría externa de los contribuidores de índices de referencia de tipos de interés si considera insatisfactorio algún aspecto de su conducta. Sistemas y controles del contribuidor 5. Además de lo especificado en el artículo 16, los contribuidores de índices de referencia de tipos de interés cumplirán los requisitos que siguen. No se aplicará el artículo 16, apartado 5. 6. El transmitente de cada contribuidor y los superiores directos de dicho transmitente dejarán constancia escrita de que han leído el código de conducta y que lo cumplirán. 7. Los sistemas y controles de los contribuidores incluirán:
a)
una descripción de las responsabilidades dentro de cada empresa, en particular la cadena jerárquica interna y los mecanismos de rendición de cuentas, así como el lugar de radicación de los transmitentes y los directivos, y los nombres de las personas pertinentes y sus suplentes;
b)
procedimientos internos de visado de las aportaciones de datos de cálculo;
c)
procedimientos disciplinarios aplicables a los intentos de manipulación o la falta de comunicación de los casos de manipulación o tentativa de manipulación por parte de terceros ajenos al proceso de aportación de datos;
d)
procedimientos de gestión de conflictos de intereses y controles de las comunicaciones eficaces, aplicables tanto entre los contribuidores como entre estos y terceros, a fin de impedir toda posible influencia externa indebida sobre los responsables de transmitir los tipos; los transmitentes trabajarán en lugares físicamente separados de aquellos donde trabajen los operadores de derivados sobre tipos de interés;
e)
procedimientos eficaces a fin de impedir o controlar el intercambio de información entre quienes intervengan en actividades que puedan estar expuestas a conflictos de intereses, si ese intercambio de información puede afectar a los datos aportados en relación con índices de referencia;
f)
normas destinadas a impedir la connivencia entre contribuidores y entre estos y los administradores de índices de referencia;
g)
medidas destinadas a impedir que nadie ejerza una influencia indebida sobre la forma en que quienes participen en la aportación de datos de cálculo realicen esta actividad, o limitar esa influencia;
h)
la supresión de cualquier vínculo directo entre la remuneración de los empleados que intervengan en el suministro de datos de cálculo y la de quienes desarrollen otra actividad, o los ingresos que estos últimos generen, cuando dichas actividades puedan estar afectadas por conflictos de intereses;
i)
controles para detectar posibles anulaciones de operaciones tras el suministro de datos de cálculo. 8. Los contribuidores de índices de referencia de tipos de interés conservarán registros detallados de lo siguiente:
a)
todos los aspectos pertinentes de las aportaciones de datos de cálculo;
b)
el proceso de determinación de los datos de cálculo y visado de estos;
c)
los nombres de los transmitentes y sus cometidos;
d)
toda comunicación entre los transmitentes y otras personas, tales como operadores internos y externos e intermediarios, en relación con la determinación o la aportación de datos de cálculo;
e)
toda interacción de los transmitentes con el administrador o cualquier agente de cálculo;
f)
toda consulta sobre los datos de cálculo y la respuesta dada;
g)
los informes de sensibilidad relativos a carteras de negociación de permutas de tipos de interés y cualquier otra cartera de negociación de derivados que presenten una elevada exposición a las revisiones de los tipos de interés interbancarios, en lo que respecta a los datos de cálculo. 9. Los registros se conservarán en un soporte que permita almacenar la información para futura consulta y ofrezca una pista de auditoría documentada. 10. La función de verificación del cumplimiento del contribuidor de un índice de referencia de tipos de interés comunicará a la dirección periódicamente los hechos constatados, incluidas las operaciones anuladas. 11. Los datos de cálculo y los procedimientos se someterán periódicamente a revisiones internas. 12. Por primera vez seis meses después de la introducción del código de conducta y, a continuación, cada dos años, se llevará a cabo una auditoría externa para verificar los datos de cálculo del contribuidor de un índice de referencia de tipos de interés y el cumplimiento de dicho código y las disposiciones del presente Reglamento. 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
|