+Artículo 8 Variación en la intensidad de GEI y en las emisiones absolutas de GEI
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Artículo 8 Variación en la intensidad de GEI y en las emisiones absolutas de GEI
1. Resumen
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Regulación |
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Artículo 8 1.
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La variación en la intensidad de GEI o en las emisiones absolutas de GEI se calculará como la variación porcentual entre, por un lado, la intensidad media de GEI ponderada o las emisiones absolutas medias de GEI ponderadas de todos los componentes del índice de referencia de transición climática de la UE o el índice de referencia de la UE armonizado con el Acuerdo de París al final del año «n» y, por el otro, la intensidad media de GEI ponderada o las emisiones absolutas medias de GEI ponderadas de todos los componentes de los índices de referencia al final del año n-1.
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Artículo 8 2.
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Los administradores usarán un nuevo año de referencia siempre que se produzcan cambios significativos en la metodología de cálculo de la intensidad de GEI o de las emisiones absolutas de GEI. A los efectos del primer párrafo, un nuevo año de referencia será el año a partir del cual se calcule la trayectoria de descarbonización a que se refiere el artículo 7. El nuevo año de referencia se seleccionará sin perjuicio de las normas estipuladas en el artículo 7, apartado 5.
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1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
| Fuente |
Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
| Fuente |
Requisito |
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