+Artículo 15
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Artículo 15

1. Resumen

,
Título Regulación
Artículo 15 1.

Los gestores de fondos de emprendimiento social europeos admisibles que se propongan utilizar la designación «FESE» para la comercialización de sus fondos de emprendimiento social europeos admisibles informarán de tal intención a la autoridad competente de su Estado miembro de origen y facilitarán la siguiente información:

a) 

identidad de las personas que dirijan efectivamente la actividad de gestión de los fondos de emprendimiento social europeos admisibles;

b) 

nombre de los fondos de emprendimiento social europeos admisibles cuyas participaciones o acciones vayan a comercializarse, así como sus estrategias de inversión;

c) 

información sobre las medidas adoptadas para cumplir los requisitos del capítulo II;

d) 

una lista de los Estados miembros en los que el gestor de fondos de emprendimiento social europeos admisibles se proponga comercializar cada fondo de emprendimiento social europeo admisible.

▼M1 —————

▼B

Artículo 15 2.

La autoridad competente del Estado miembro de origen registrará al gestor de fondos de emprendimiento social europeos admisibles solo si está convencida de que se reúnen las condiciones siguientes:

a) 

que las personas que dirijan efectivamente la actividad de gestión del fondo de emprendimiento social europeo admisible tengan la honorabilidad suficiente y hayan adquirido experiencia suficiente también en relación con las estrategias de inversión aplicadas por el gestor del fondo de emprendimiento social europeo admisible;

b) 

que la información requerida contemplada en el apartado 1 está completa;

c) 

que las medidas notificadas de conformidad con el apartado 1, letra c), son apropiadas para cumplir los requisitos del capítulo II.

▼M1 —————

▼B

Artículo 15 3.
El registro contemplado en el presente artículo será válido en todo el territorio de la Unión y permitirá a los gestores de fondos de emprendimiento social europeos admisibles comercializar fondos de emprendimiento social europeos admisibles con la designación «FESE» en toda la Unión.
Artículo 15 4.
La autoridad competente del Estado miembro de origen informará al gestor a que se menciona en el apartado 1 de si ha sido registrado como gestor de un fondo de emprendimiento social admisible en un plazo máximo de dos meses desde que haya facilitado toda la información mencionada en dicho apartado.
Artículo 15 5.
Un registro conforme al presente artículo se considerará que constituye un registro a efectos del artículo 3, apartado 3, de la Directiva 2011/61/UE por lo que respecta a la gestión de los fondos de emprendimiento social admisibles.
Artículo 15 6.
El gestor de fondos de emprendimiento social admisibles a que se refiere el presente artículo notificará a la autoridad competente del Estado miembro de origen cualquier modificación sustancial de las condiciones de su registro inicial de conformidad con el presente artículo antes de que dichas modificaciones se hagan efectivas.

Si la autoridad competente del Estado miembro de origen decide imponer restricciones o rechazar las modificaciones a que se refiere el párrafo primero, informará al gestor del fondo de emprendimiento social admisible en el plazo de un mes tras la recepción de la notificación de dichas modificaciones. La autoridad competente podrá prorrogar ese plazo hasta un mes más cuando lo considere necesario debido a las circunstancias específicas del caso, después de haber notificado al gestor del fondo de emprendimiento social admisible. Las modificaciones podrán aplicarse si la autoridad competente de que se trate no se opone a ellas dentro del plazo de evaluación pertinente.

Artículo 15 7.
A fin de garantizar la aplicación uniforme del presente artículo, la AEVM podrá elaborar proyectos de normas técnicas de regulación para especificar con más detalle la información que se deberá facilitar a las autoridades competentes durante la solicitud de registro tal y como se establece en el apartado 1 y para especificar con más detalle las condiciones que se establecen en el apartado 2.

Se delegan en la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento adoptando las normas técnicas de regulación a las que se refiere el párrafo primero del presente apartado de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.

Artículo 15 8.
A fin de garantizar la aplicación uniforme del presente artículo, la AEVM podrá elaborar proyectos de normas técnicas de ejecución sobre los modelos de formularios, plantillas y procedimientos para suministrar la información a las autoridades competentes durante la solicitud de registro mencionada en el apartado 1 y sobre las condiciones a que se refiere el apartado 2.

Se confieren a la Comisión competencias para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero del presente apartado de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.

Artículo 15 9.
La AEVM organizará y llevará a cabo evaluaciones inter pares de conformidad con el artículo 30 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010 con el fin de mejorar la coherencia de los procedimientos de registro aplicados por las autoridades competentes de conformidad con el presente Reglamento.

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito