La supervisión financiera con arreglo al apartado 1 consistirá, en particular, en la comprobación, para el conjunto de actividades de la empresa de seguros y de reaseguros, del estado de solvencia, de la constitución de provisiones técnicas, de sus activos y de los fondos propios admisibles, con arreglo a las normas establecidas o a las prácticas seguidas en el Estado miembro de origen en virtud de las disposiciones adoptadas a nivel comunitario.
Cuando se trate de empresas de seguros autorizadas para cubrir los riesgos clasificados bajo el ramo 18 de la parte A del anexo I, la supervisión se extenderá también a los medios técnicos de que dispongan las empresas de seguros para llevar a cabo las operaciones de asistencia que se hayan comprometido a efectuar, siempre que la legislación del Estado miembro de origen disponga el control de dichos medios.