+Artículo 60 Adquisición por empresas financieras reguladas
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Artículo 60 Adquisición por empresas financieras reguladas
1. Resumen
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Regulación |
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Artículo 60 1.
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Las autoridades de supervisión se consultarán recíprocamente al realizar la evaluación, siempre que el adquirente potencial sea:
a)
una entidad de crédito, una empresa de seguros o de reaseguros, una empresa de inversión o una sociedad de gestión, según se define esta última en el artículo 1 bis, punto 2, de la Directiva 85/611/CEE (en lo sucesivo, «sociedad de gestión de OICVM»), autorizada en otro Estado miembro o en un sector diferente de aquel en el que se propone la adquisición;
b)
la sociedad matriz de una entidad de crédito, una empresa de seguros o de reaseguros, una empresa de inversión o una sociedad de gestión de OICVM autorizada en otro Estado miembro o en un sector diferente de aquel en el que se propone la adquisición; o
c)
una persona física o jurídica que ejerza el control de una entidad de crédito, una empresa de seguros o de reaseguros, una empresa de inversión o una sociedad de gestión de OICVM autorizada en otro Estado miembro o en un sector diferente de aquel en el que se propone la adquisición.
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Artículo 60 2.
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Las autoridades de supervisión se facilitarán recíprocamente, sin retrasos injustificados, toda la información que resulte esencial o pertinente para la evaluación. A este respecto, las autoridades de supervisión se comunicarán, previa solicitud, toda información pertinente y, a iniciativa propia, toda información esencial. Toda decisión adoptada por la autoridad de supervisión que haya autorizado a la empresa de seguros o de reaseguros en la que se propone la adquisición mencionará las posibles observaciones o reservas expresadas por la autoridad de supervisión responsable del adquirente potencial.
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1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
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Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
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Requisito |
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