+Artículo 60 Adquisición por empresas financieras reguladas
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Artículo 60 Adquisición por empresas financieras reguladas

1. Resumen

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Título Regulación
Artículo 60 1.

Las autoridades de supervisión se consultarán recíprocamente al realizar la evaluación, siempre que el adquirente potencial sea:

a) 

una entidad de crédito, una empresa de seguros o de reaseguros, una empresa de inversión o una sociedad de gestión, según se define esta última en el artículo 1 bis, punto 2, de la Directiva 85/611/CEE (en lo sucesivo, «sociedad de gestión de OICVM»), autorizada en otro Estado miembro o en un sector diferente de aquel en el que se propone la adquisición;

b) 

la sociedad matriz de una entidad de crédito, una empresa de seguros o de reaseguros, una empresa de inversión o una sociedad de gestión de OICVM autorizada en otro Estado miembro o en un sector diferente de aquel en el que se propone la adquisición; o

c) 

una persona física o jurídica que ejerza el control de una entidad de crédito, una empresa de seguros o de reaseguros, una empresa de inversión o una sociedad de gestión de OICVM autorizada en otro Estado miembro o en un sector diferente de aquel en el que se propone la adquisición.

Artículo 60 2.
Las autoridades de supervisión se facilitarán recíprocamente, sin retrasos injustificados, toda la información que resulte esencial o pertinente para la evaluación. A este respecto, las autoridades de supervisión se comunicarán, previa solicitud, toda información pertinente y, a iniciativa propia, toda información esencial. Toda decisión adoptada por la autoridad de supervisión que haya autorizado a la empresa de seguros o de reaseguros en la que se propone la adquisición mencionará las posibles observaciones o reservas expresadas por la autoridad de supervisión responsable del adquirente potencial.

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito