+Sección 4 Participaciones cualificadas
---+Artículo 57 Adquisiciones
------+Artículo 57 1.
------+Artículo 57 2.
---+Artículo 58 Plazo de evaluación
------+Artículo 58 1.
------+Artículo 58 2.
------+Artículo 58 3.
------+Artículo 58 4.
------+Artículo 58 5.
------+Artículo 58 6.
------+Artículo 58 7.
------+Artículo 58 8.
------+Artículo 58 9.
---+Artículo 59 Evaluación
------+Artículo 59 1.
------+Artículo 59 2.
------+Artículo 59 3.
------+Artículo 59 4.
------+Artículo 59 5.
---+Artículo 60 Adquisición por empresas financieras reguladas
------+Artículo 60 1.
------+Artículo 60 2.
---+Artículo 61 Información a las autoridades de supervisión por la empresa de seguros o de reaseguros
---+Artículo 62 Participaciones cualificadas: competencias de las autoridades de supervisión
---+Artículo 63 Derechos de voto

Sección 4 Participaciones cualificadas

Sección 4 Participaciones cualificadas

1. Resumen

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Título Regulación
Artículo 57 Adquisiciones
Artículo 58 Plazo de evaluación
Artículo 59 Evaluación
Artículo 60 Adquisición por empresas financieras reguladas
Artículo 61 Información a las autoridades de supervisión por la empresa de seguros o de reaseguros

Artículo 61

Información a las autoridades de supervisión por la empresa de seguros o de reaseguros

Las empresas de seguros y de reaseguros comunicarán a las autoridades de supervisión del Estado miembro de origen, tan pronto como tengan conocimiento de ello, las adquisiciones o cesiones de participación en su capital a raíz de las cuales dicha participación exceda o descienda por debajo de alguno de los límites contemplados en el artículo 57 y el artículo 58, apartados 1 a 7.

Asimismo, comunicarán a las autoridades de supervisión de su Estado miembro de origen, al menos una vez al año, la identidad de los accionistas o socios que posean participaciones cualificadas, así como la cuantía de dichas participaciones, tal como resulte, en particular, de los datos obtenidos en la junta general anual de accionistas o socios, o de la información recibida en virtud de la obligación a que están sujetas las sociedades admitidas a negociación en una bolsa de valores.

Artículo 62 Participaciones cualificadas: competencias de las autoridades de supervisión

Artículo 62

Participaciones cualificadas: competencias de las autoridades de supervisión

Los Estados miembros exigirán que, cuando las personas a las que se refiere el artículo 57 ejerzan su influencia de manera tal que vaya en detrimento de una gestión sana y prudente de una empresa de seguros o de reaseguros, las autoridades de supervisión del Estado miembro de origen de esa empresa, en la que se pretende obtener una participación cualificada o incrementarla, adopten las medidas oportunas para poner fin a dicha situación. Dichas medidas podrán consistir, por ejemplo, en medidas cautelares, sanciones a los directivos o administradores o la suspensión del ejercicio de los derechos de voto correspondientes a las acciones o participaciones que posean los accionistas o socios en cuestión.

Se aplicarán medidas similares a las personas físicas o jurídicas que incumplan la obligación de notificación a que se refiere el artículo 57.

En el caso de que se adquiera una participación a pesar de la oposición de las autoridades de supervisión, los Estados miembros, con independencia de cualquier otra sanción que pueda imponerse, tomarán alguna de las disposiciones siguientes:

1) 

la suspensión del ejercicio de los correspondientes derechos de voto, o

2) 

la nulidad de los votos que, en su caso, se hayan emitido o la posibilidad de anularlos.

Artículo 63 Derechos de voto

Artículo 63

Derechos de voto

A efectos de la aplicación de la presente sección, se tendrán en cuenta los derechos de voto a que se refieren los artículos 9 y 10 de la Directiva 2004/109/CE, así como las condiciones relativas a su agregación establecidas en el artículo 12, apartados 4 y 5, de dicha Directiva.

Los Estados miembros no tendrán en cuenta los derechos de voto o las acciones que las empresas de inversión o las entidades de crédito puedan poseer por haber proporcionado el aseguramiento de instrumentos financieros o la colocación de instrumentos financieros sobre la base de un compromiso firme a que se refiere el punto 6 de la sección A del anexo I de la Directiva 2004/39/CE, siempre que dichos derechos no se ejerzan o utilicen para intervenir en la dirección del emisor, por una parte, y se cedan en el plazo de un año desde su adquisición, por otra.

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito