+Sección 4 Participaciones cualificadas
---+Artículo 57 Adquisiciones
------+Artículo 57 1.
------+Artículo 57 2.
---+Artículo 58 Plazo de evaluación
------+Artículo 58 1.
------+Artículo 58 2.
------+Artículo 58 3.
------+Artículo 58 4.
------+Artículo 58 5.
------+Artículo 58 6.
------+Artículo 58 7.
------+Artículo 58 8.
------+Artículo 58 9.
---+Artículo 59 Evaluación
------+Artículo 59 1.
------+Artículo 59 2.
------+Artículo 59 3.
------+Artículo 59 4.
------+Artículo 59 5.
---+Artículo 60 Adquisición por empresas financieras reguladas
------+Artículo 60 1.
------+Artículo 60 2.
---+Artículo 61 Información a las autoridades de supervisión por la empresa de seguros o de reaseguros
---+Artículo 62 Participaciones cualificadas: competencias de las autoridades de supervisión
---+Artículo 63 Derechos de voto
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Sección 4 Participaciones cualificadas
Sección 4 Participaciones cualificadas
1. Resumen
| Título |
Regulación |
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Artículo 57 Adquisiciones
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Artículo 58 Plazo de evaluación
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Artículo 59 Evaluación
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Artículo 60 Adquisición por empresas financieras reguladas
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Artículo 61 Información a las autoridades de supervisión por la empresa de seguros o de reaseguros
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Artículo 61
Información a las autoridades de supervisión por la empresa de seguros o de reaseguros
Las empresas de seguros y de reaseguros comunicarán a las autoridades de supervisión del Estado miembro de origen, tan pronto como tengan conocimiento de ello, las adquisiciones o cesiones de participación en su capital a raíz de las cuales dicha participación exceda o descienda por debajo de alguno de los límites contemplados en el artículo 57 y el artículo 58, apartados 1 a 7.
Asimismo, comunicarán a las autoridades de supervisión de su Estado miembro de origen, al menos una vez al año, la identidad de los accionistas o socios que posean participaciones cualificadas, así como la cuantía de dichas participaciones, tal como resulte, en particular, de los datos obtenidos en la junta general anual de accionistas o socios, o de la información recibida en virtud de la obligación a que están sujetas las sociedades admitidas a negociación en una bolsa de valores.
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Artículo 62 Participaciones cualificadas: competencias de las autoridades de supervisión
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Artículo 62
Participaciones cualificadas: competencias de las autoridades de supervisión
Los Estados miembros exigirán que, cuando las personas a las que se refiere el artículo 57 ejerzan su influencia de manera tal que vaya en detrimento de una gestión sana y prudente de una empresa de seguros o de reaseguros, las autoridades de supervisión del Estado miembro de origen de esa empresa, en la que se pretende obtener una participación cualificada o incrementarla, adopten las medidas oportunas para poner fin a dicha situación. Dichas medidas podrán consistir, por ejemplo, en medidas cautelares, sanciones a los directivos o administradores o la suspensión del ejercicio de los derechos de voto correspondientes a las acciones o participaciones que posean los accionistas o socios en cuestión.
Se aplicarán medidas similares a las personas físicas o jurídicas que incumplan la obligación de notificación a que se refiere el artículo 57.
En el caso de que se adquiera una participación a pesar de la oposición de las autoridades de supervisión, los Estados miembros, con independencia de cualquier otra sanción que pueda imponerse, tomarán alguna de las disposiciones siguientes:
1)
la suspensión del ejercicio de los correspondientes derechos de voto, o
2)
la nulidad de los votos que, en su caso, se hayan emitido o la posibilidad de anularlos.
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Artículo 63 Derechos de voto
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Artículo 63
A efectos de la aplicación de la presente sección, se tendrán en cuenta los derechos de voto a que se refieren los artículos 9 y 10 de la Directiva 2004/109/CE, así como las condiciones relativas a su agregación establecidas en el artículo 12, apartados 4 y 5, de dicha Directiva.
Los Estados miembros no tendrán en cuenta los derechos de voto o las acciones que las empresas de inversión o las entidades de crédito puedan poseer por haber proporcionado el aseguramiento de instrumentos financieros o la colocación de instrumentos financieros sobre la base de un compromiso firme a que se refiere el punto 6 de la sección A del anexo I de la Directiva 2004/39/CE, siempre que dichos derechos no se ejerzan o utilicen para intervenir en la dirección del emisor, por una parte, y se cedan en el plazo de un año desde su adquisición, por otra.
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1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
| Fuente |
Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
| Fuente |
Requisito |
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