+Artículo 177 Trato a las empresas de seguros y reaseguros de la Comunidad en terceros países
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Artículo 177 Trato a las empresas de seguros y reaseguros de la Comunidad en terceros países

1. Resumen

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Título Regulación
Artículo 177 1.
Los Estados miembros informarán a la Comisión y a la AESPJ de las dificultades de carácter general que encuentren sus empresas de seguros o de reaseguros para establecerse y ejercer sus actividades en un tercer país.
Artículo 177 2.

La Comisión presentará al Consejo, de forma periódica, un informe en el que se examine el trato concedido en terceros países a las empresas de seguros o de reaseguros autorizadas en la Comunidad, en lo que se refiere a:

a) 

el establecimiento en terceros países de empresas de seguros o de reaseguros autorizadas en la Comunidad;

b) 

la adquisición de participaciones en empresas de seguros o de reaseguros de terceros países;

c) 

el ejercicio de actividades de seguro o de reaseguro por dichas empresas establecidas;

d) 

la prestación transfronteriza de servicios de seguro o de reaseguro desde la Comunidad a terceros países.

La Comisión presentará dichos informes al Consejo acompañados, en su caso, de propuestas o recomendaciones adecuadas.

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito