|
+Artículo 96 7. |
Artículo 96 7.Los Estados miembros garantizarán que los apartados 1 a 5 del presente artículo no se apliquen a:
a)
los proveedores de servicios de pago a que se refiere el artículo 1, apartado 1, letras a), b) y d), de la presente Directiva;
b)
los proveedores de servicios de información sobre cuentas a que se refiere el artículo 33, apartado 1, de la presente Directiva;
c)
las entidades de pago exentas en virtud del artículo 32, apartado 1, de la presente Directiva, y
d)
las entidades de dinero electrónico que se benefician de una excepción a que se refiere el artículo 9, apartado 1, de la Directiva 2009/110/CE. 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
|