+Artículo 35 Obligaciones de vigilancia
---+Artículo 35 1.
---+Artículo 35 2.
---+Artículo 35 3.
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Artículo 35 Obligaciones de vigilancia
1. Resumen
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Regulación |
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Artículo 35 1.
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Además de las tareas mencionadas en el artículo 34, apartados 1 y 2, el depositario nombrado para las obligaciones de vigilancia:
a)
cumplirá las instrucciones del FPE, excepto si son contrarias a la legislación nacional o al reglamento del FPE;
b)
velará por que en las operaciones relativas a los activos de un FPE relativo a un plan de pensiones le sea entregado el contravalor en los plazos al uso;
c)
velará por que los ingresos generados por los activos se asignen de conformidad con el reglamento del FPE.
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Artículo 35 2.
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No obstante lo dispuesto en el apartado 1, el Estado miembro de origen del FPE podrá establecer otras obligaciones de vigilancia que deberá cumplir el depositario.
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Artículo 35 3.
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Cuando no se nombre a un depositario para las obligaciones de vigilancia, el FPE deberá aplicar procedimientos que garanticen que las tareas que serían objeto de vigilancia por los depositarios se llevan a cabo debidamente en el seno del FPE.
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1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
| Fuente |
Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
| Fuente |
Requisito |
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