+Artículo 109 2.

Artículo 109 2.

Los Estados miembros podrán disponer que las entidades de pago a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, reciban automáticamente autorización y se inscriban en los registros previstos en los artículos 14 y 15 si las autoridades competentes tienen ya constancia del cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 5 y 11. Las autoridades competentes informarán a las entidades de pago afectadas antes de concederles la autorización.

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito