+Artículo 109 2.
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Artículo 109 2.
Los Estados miembros podrán disponer que las entidades de pago a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, reciban automáticamente autorización y se inscriban en los registros previstos en los artículos 14 y 15 si las autoridades competentes tienen ya constancia del cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 5 y 11. Las autoridades competentes informarán a las entidades de pago afectadas antes de concederles la autorización.
1. Resumen
1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
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Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
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Requisito |
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