+Artículo 7 Inscripción de un PEPP
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Artículo 7 Inscripción de un PEPP

1. Resumen

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Título Regulación
Artículo 7 1.
En el plazo de cinco días hábiles a partir de la fecha de comunicación de la decisión de inscripción, así como la información y los documentos con arreglo al artículo 6, apartado 5, la AESPJ inscribirá el PEPP en el registro público central a que se refiere el artículo 13 y lo notificará a las autoridades competentes sin demora indebida.
Artículo 7 2.
En el plazo de cinco días hábiles a partir de la recepción de la notificación sobre la inscripción del PEPP a que se refiere el apartado 1, las autoridades competentes informarán de ello al promotor de PEPP solicitante.
Artículo 7 3.
El promotor de PEPP podrá ofrecer el PEPP y el distribuidor del PEPP podrá distribuir dicho PEPP a partir de la fecha de inscripción del PEPP en el registro público central a que se hace referencia en el artículo 13.

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito