+Artículo 18 Prestación del servicio de portabilidad
---+Artículo 18 1.
---+Artículo 18 2.
---+Artículo 18 3.
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Artículo 18 Prestación del servicio de portabilidad
1. Resumen
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Regulación |
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Artículo 18 1.
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Los promotores de PEPP prestarán el servicio de portabilidad previsto en el artículo 17 a los ahorradores en PEPP que tengan una cuenta de PEPP con ellos y que soliciten este servicio.
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Artículo 18 2.
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Al proponer un PEPP, su promotor o distribuidor facilitará a los posibles ahorradores en el PEPP información sobre el servicio de portabilidad y las subcuentas nacionales que estén disponibles inmediatamente.
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Artículo 18 3.
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En un plazo de tres años a partir de la fecha de aplicación del presente Reglamento, cada promotor de PEPP ofrecerá subcuentas nacionales para dos Estados miembros como mínimo, previa solicitud dirigida al promotor de PEPP.
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1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
| Fuente |
Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
| Fuente |
Requisito |
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