+Artículo 18 Prestación del servicio de portabilidad
---+Artículo 18 1.
---+Artículo 18 2.
---+Artículo 18 3.

Artículo 18 Prestación del servicio de portabilidad

1. Resumen

,
Título Regulación
Artículo 18 1.
Los promotores de PEPP prestarán el servicio de portabilidad previsto en el artículo 17 a los ahorradores en PEPP que tengan una cuenta de PEPP con ellos y que soliciten este servicio.
Artículo 18 2.
Al proponer un PEPP, su promotor o distribuidor facilitará a los posibles ahorradores en el PEPP información sobre el servicio de portabilidad y las subcuentas nacionales que estén disponibles inmediatamente.
Artículo 18 3.
En un plazo de tres años a partir de la fecha de aplicación del presente Reglamento, cada promotor de PEPP ofrecerá subcuentas nacionales para dos Estados miembros como mínimo, previa solicitud dirigida al promotor de PEPP.

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito