+Artículo 73 Evaluación e informes
---+Artículo 73 1.
---+Artículo 73 2.
---+Artículo 73 3.
|
Artículo 73 Evaluación e informes
1. Resumen
| Título |
Regulación |
|
Artículo 73 1.
|
Cinco años después de la fecha de aplicación del presente Reglamento y, posteriormente, cada cinco años, la Comisión procederá a su evaluación y, previa consulta a la AESPJ y a las demás AES, en su caso, presentará un informe con las principales conclusiones al Parlamento Europeo y al Consejo. El informe irá acompañado, en su caso, de una propuesta legislativa.
|
|
Artículo 73 2.
|
El informe abarcará, en particular:
a)
el funcionamiento del procedimiento de inscripción de los PEPP de conformidad con el capítulo II;
b)
la portabilidad, en particular las subcuentas de que disponga el ahorrador en PEPP y la posibilidad de que el ahorrador siga contribuyendo a la última subcuenta abierta de conformidad con el artículo 20, apartados 3 y 4;
c)
el desarrollo de asociaciones;
d)
el funcionamiento del servicio de cambio de promotor y el nivel de las comisiones y gastos;
e)
el grado de penetración en el mercado del PEPP y el efecto del presente Reglamento sobre el régimen de pensiones en toda Europa, incluida la sustitución de productos existentes y la adopción de los PEPP básico;
f)
el procedimiento de reclamación;
g)
la incorporación de factores ambientales, sociales y de gobernanza en la política de inversión del PEPP;
h)
el nivel de las comisiones y gastos soportados directa o indirectamente por los ahorradores en PEPP, incluida una evaluación de las posibles deficiencias del mercado;
i)
el cumplimiento por parte de los promotores de PEPP de las disposiciones del presente Reglamento y de las normas establecidas en el Derecho sectorial aplicable;
j)
la aplicación de diferentes técnicas de reducción del riesgo utilizadas por los promotores de PEPP;
k)
la prestación de PEPP en virtud de la libre prestación de servicios y libertad de establecimiento;
l)
si es conveniente revelar información sobre la rentabilidad histórica del producto a los futuros ahorradores en PEPP, teniendo en cuenta la información para los escenarios de rendimiento que se incluirá en el PEPP;
m)
si el asesoramiento facilitado a los ahorradores en PEPP es adecuado, en particular en lo que se refiere a las posibles formas de las prestaciones.
La evaluación a que se refiere la letra e) del párrafo primero tendrá en cuenta las razones para no abrir subcuentas en determinados Estados miembros y evaluará los progresos y esfuerzos realizados por los promotores de PEPP en el desarrollo de soluciones técnicas para la apertura de las subcuentas.
|
|
Artículo 73 3.
|
La Comisión creará un comité con las partes interesadas pertinentes para controlar la evolución y aplicación de los PEPP de forma continua. Dicho comité estará compuesto, como mínimo, por la AESPJ, las autoridades competentes, representantes del sector y de los consumidores, y expertos independientes. La secretaría del comité estará a cargo de la AESPJ.
|
,
1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
| Fuente |
Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
| Fuente |
Requisito |
|