+Artículo 3 Vulneración de las medidas restrictivas de la Unión
---+Artículo 3 1
---+Artículo 3 2
---+Artículo 3 3
---+Artículo 3 4
---+Artículo 3 5
|
Artículo 3 Vulneración de las medidas restrictivas de la Unión
1. Resumen
| Título |
Regulación |
|
Artículo 3 1
|
1. Los Estados miembros garantizarán que las siguientes conductas constituyan delito cuando sean intencionadas y vulneren una prohibición o una obligación que constituya una medida restrictiva de la Unión o que esté prevista en una disposición nacional por la que se ejecute una medida restrictiva de la Unión, cuando sea necesaria su ejecución nacional:
|
a)
|
la puesta de fondos o recursos económicos a disposición, directa o indirectamente, de una persona, entidad u organismo designado, o en su beneficio, infringiendo una prohibición que constituya una medida restrictiva de la Unión;
|
|
b)
|
la no inmovilización de fondos o recursos económicos cuya propiedad, tenencia o control corresponda a una persona, entidad u organismo designados, infringiendo una obligación de hacerlo que constituya una medida restrictiva de la Unión;
|
|
c)
|
el hecho de permitir que personas físicas designadas entren en el territorio de un Estado miembro o transiten por el territorio de un Estado miembro, infringiendo una prohibición que constituya una medida restrictiva de la Unión;
|
|
d)
|
la realización o el mantenimiento de operaciones con un tercer Estado, organismos de un tercer Estado, entidades u organismos que, directa o indirectamente, sean propiedad o estén bajo el control de un tercer Estado o de organismos de un tercer Estado, incluida la concesión o ejecución ininterrumpida de contratos públicos o de concesión, cuando la prohibición o restricción de dicha conducta constituya una medida restrictiva de la Unión;
|
|
e)
|
el comercio, la importación, la exportación, la venta, la compra, la transferencia, el tránsito o el transporte de bienes, así como la prestación de servicios de corretaje, asistencia técnica u otros servicios relacionados con dichos bienes, cuando la prohibición o restricción de dicha conducta constituya una medida restrictiva de la Unión;
|
|
f)
|
la prestación de servicios financieros o la realización de actividades financieras, cuando la prohibición o restricción de dicha conducta constituya una medida restrictiva de la Unión;
|
|
g)
|
la prestación de servicios distintos de los mencionados en la letra f), cuando la prohibición o restricción de dicha conducta constituya una medida restrictiva de la Unión;
|
|
h)
|
la elusión de una medida restrictiva de la Unión de alguna de las siguientes formas:
|
i)
|
utilizando o transfiriendo a un tercero, o disponiendo de otro modo de ellos, fondos o recursos económicos que directa o indirectamente sean propiedad o estén en posesión o bajo el control de una persona, entidad u organismo designado y que deban ser inmovilizados de conformidad con una medida restrictiva de la Unión, para ocultar dichos fondos o recursos económicos,
|
|
ii)
|
proporcionando información falsa o engañosa a fin de ocultar el hecho de que una persona, entidad u organismo designados es el propietario o beneficiario último de fondos o recursos económicos que deben ser inmovilizados de conformidad con una medida restrictiva de la Unión,
|
|
iii)
|
incumpliendo una persona física designada, o el representante de una entidad u organismo designado una obligación que constituya una medida restrictiva de la Unión de informar a las autoridades administrativas competentes de los fondos o recursos económicos dentro del territorio de un Estado miembro que le pertenezcan o estén en su posesión o bajo su control,
|
|
iv)
|
incumpliendo una obligación que constituya una medida restrictiva de la Unión de proporcionar a las autoridades administrativas competentes información sobre los fondos o recursos económicos inmovilizados o la información de que se disponga sobre los fondos o los recursos económicos que se encuentren en el territorio de los Estados miembros y cuya propiedad, tenencia o control corresponda a personas, entidades u organismos designados y que no hayan sido inmovilizados, cuando dicha información se obtuviese durante el ejercicio de una función profesional;
|
|
|
i)
|
vulnerando o incumpliendo las condiciones establecidas en autorizaciones concedidas por las autoridades competentes para llevar a cabo actividades que, a falta de dicha autorización, supongan la infracción de una prohibición o restricción que constituya una medida restrictiva de la Unión.
|
|
|
Artículo 3 2
|
2. Los Estados miembros podrán disponer que las siguientes conductas no constituyan delito:
|
a)
|
las conductas enumeradas en el apartado 1, letras a), b) y h), del presente artículo, cuando dicha conducta implique fondos o recursos económicos de un valor inferior a 10 000 EUR;
|
|
b)
|
las conductas enumeradas en el apartado 1, letras d) a g) e i), del presente artículo, cuando dicha conducta implique bienes, servicios, transacciones o actividades de un valor inferior a 10 000 EUR.
|
Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que el umbral de 10 000 EUR o más pueda alcanzarse mediante una serie de conductas enumeradas en el apartado 1, letras a), b) y d) a i), del presente artículo, que sean conexas y del mismo tipo, cuando dichos delitos sean cometidos por el mismo infractor.
|
|
Artículo 3 3
|
3. Los Estados miembros garantizarán que las conductas enumeradas en el apartado 1, letra e), constituyan delito cuando se cometan por imprudencia grave, al menos cuando dicha conducta se refiera a productos incluidos en la Lista Común Militar de la Unión Europea o a productos de doble uso enumerados en los anexos I y IV del Reglamento (UE) 2021/821.
|
|
Artículo 3 4
|
4. En ningún caso se entenderá que el apartado 1 impone a los profesionales del Derecho la obligación de comunicar la información que reciban u obtengan de uno de sus clientes al valorar la situación jurídica de dicho cliente o al ejercer la defensa o representación de dicho cliente en procedimientos judiciales, o en relación con ellos, lo cual incluye el asesoramiento sobre la incoación de un procedimiento judicial o la forma de evitarlo.
|
|
Artículo 3 5
|
5. Nada de lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3 se entenderá en el sentido de criminalizar la asistencia humanitaria a personas necesitadas o actividades en apoyo de necesidades humanas básicas, prestadas de conformidad con los principios de imparcialidad, humanidad, neutralidad e independencia y, en su caso, con el Derecho internacional humanitario.
|
,
1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
| Fuente |
Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
| Fuente |
Requisito |
|