+Artículo 17 Datos estadísticos
---+Artículo 17 1
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Artículo 17 Datos estadísticos
1. Resumen
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Regulación |
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Artículo 17 1
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1. Los Estados miembros garantizarán la implantación de un sistema adecuado de recogida, elaboración y suministro de los datos estadísticos anonimizados sobre las fases de información, investigación y procesamiento en relación con los delitos a que se refieren los artículos 3 y 4 con objeto de realizar un seguimiento de la eficacia de sus medidas de lucha contra la vulneración de medidas restrictivas de la Unión.
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Artículo 17 2
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2. Sin perjuicio de las obligaciones de información establecidas en otros actos jurídicos de la Unión, los Estados miembros presentarán anualmente a la Comisión datos estadísticos sobre los delitos a que se refieren los artículos 3 y 4 que contendrán, como mínimo, los datos existentes sobre:
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a)
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el número de delitos registrados y enjuiciados por los Estados miembros;
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b)
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el número de casos desestimados, también por haber expirado el plazo de prescripción del delito de que se trate;
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c)
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el número de personas físicas que son:
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d)
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el número de personas jurídicas:
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ii)
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a las que se haya impuesto una sanción de carácter penal o no penal o una medida;
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e)
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los tipos y grados de sanciones impuestas.
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Artículo 17 3
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3. Los Estados miembros garantizarán que se publique al menos cada tres años una revisión consolidada de sus estadísticas.
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1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
| Fuente |
Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
| Fuente |
Requisito |
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