+Artículo 3 Asesoramiento científico sobre cambio climático
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Artículo 3 Asesoramiento científico sobre cambio climático
1. Resumen
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Regulación |
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Artículo 3 1.
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El Consejo Científico Consultivo Europeo sobre Cambio Climático creado en virtud del artículo 10 bis del Reglamento (CE) n.o 401/2009 (en lo sucesivo, «Consejo Consultivo») servirá de referencia a la Unión para los conocimientos científicos relacionados con el cambio climático, gracias a su independencia y a sus conocimientos científicos y técnicos.
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Artículo 3 2.
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Entre las tareas del Consejo Consultivo figurarán las siguientes:
a)
examinar las últimas conclusiones científicas de los informes del IPCC y los datos científicos sobre el clima, en particular por lo que respecta a la información pertinente para la Unión;
b)
proporcionar asesoramiento científico y publicar informes sobre las medidas de la Unión existentes y propuestas, los objetivos climáticos y los presupuestos indicativos en materia de gases de efecto invernadero, así como sobre su coherencia con los objetivos del presente Reglamento y los compromisos internacionales de la Unión en virtud del Acuerdo de París;
c)
contribuir al intercambio de conocimientos científicos independientes en el ámbito de la modelización, el seguimiento y la investigación e innovación prometedoras que contribuyan a reducir las emisiones o a aumentar las absorciones;
d)
determinar las acciones y oportunidades necesarias para alcanzar con éxito los objetivos climáticos de la Unión;
e)
concienciar sobre el cambio climático y sus efectos, así como estimular el diálogo y la cooperación entre organismos científicos dentro de la Unión, complementando el trabajo y los esfuerzos existentes.
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Artículo 3 3.
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El Consejo Consultivo se guiará en su trabajo por la mejor y más reciente información científica disponible, incluidos los últimos informes del IPCC, de la IPBES y de otros organismos internacionales. Sus procedimientos serán plenamente transparentes y pondrá sus informes a disposición del público. El Consejo Consultivo podrá tener en cuenta, en su caso, el trabajo de los organismos consultivos nacionales en materia de clima mencionados en el apartado 4.
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Artículo 3 4.
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En el contexto de la mejora del papel de la ciencia en el ámbito de la política climática, se invita a cada Estado miembro a crear un organismo nacional consultivo en materia climática, que será el encargado de proporcionar asesoramiento científico especializado sobre política climática a las autoridades nacionales competentes, según lo que disponga el Estado miembro de que se trate. Cuando un Estado miembro decida establecer un organismo consultivo de este tipo, informará de ello a la AEMA.
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1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
| Fuente |
Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
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Requisito |
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