+Artículo 11 bis Correspondencia transfronteriza de la identidad
---+Artículo 11 bis 1.
---+Artículo 11 bis 2.
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Artículo 11 bis Correspondencia transfronteriza de la identidad
1. Resumen
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Regulación |
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Artículo 11 bis 1.
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Cuando actúen como partes usuarias de servicios transfronterizos, los Estados miembros garantizarán una correspondencia inequívoca de la identidad para las personas físicas que utilicen medios de identificación electrónica notificados o carteras europeas de identidad digital.
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Artículo 11 bis 2.
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Los Estados miembros establecerán medidas técnicas y organizativas para garantizar un elevado nivel de protección de los datos personales utilizados para la correspondencia de la identidad y para evitar la elaboración de perfiles de usuarios.
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Artículo 11 bis 3.
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A más tardar el 21 de noviembre de 2024, la Comisión establecerá una lista de normas de referencia y, en su caso, establecerá las especificaciones y los procedimientos relativos a los requisitos a que se refiere el apartado 1 del presente artículo por medio de actos de ejecución. Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 48, apartado 2.
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1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
| Fuente |
Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
| Fuente |
Requisito |
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