+Artículo 11 bis Correspondencia transfronteriza de la identidad
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Artículo 11 bis Correspondencia transfronteriza de la identidad

1. Resumen

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Título Regulación
Artículo 11 bis 1.
Cuando actúen como partes usuarias de servicios transfronterizos, los Estados miembros garantizarán una correspondencia inequívoca de la identidad para las personas físicas que utilicen medios de identificación electrónica notificados o carteras europeas de identidad digital.
Artículo 11 bis 2.
Los Estados miembros establecerán medidas técnicas y organizativas para garantizar un elevado nivel de protección de los datos personales utilizados para la correspondencia de la identidad y para evitar la elaboración de perfiles de usuarios.
Artículo 11 bis 3.
A más tardar el 21 de noviembre de 2024, la Comisión establecerá una lista de normas de referencia y, en su caso, establecerá las especificaciones y los procedimientos relativos a los requisitos a que se refiere el apartado 1 del presente artículo por medio de actos de ejecución. Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 48, apartado 2.

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito