+Artículo 49 Revisión
---+Artículo 49 1.
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Artículo 49 Revisión

1. Resumen

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Título Regulación
Artículo 49 1.
La Comisión revisará la aplicación del presente Reglamento y, a más tardar el 21 de mayo de 2026, informará al Parlamento Europeo y al Consejo. En dicho informe, la Comisión evaluará, en particular, si es apropiado modificar el ámbito de aplicación del presente Reglamento o sus disposiciones específicas, incluidas, en concreto, las disposiciones que figuran en el artículo 5 quater, apartado 5, teniendo en cuenta la experiencia adquirida en la aplicación del presente Reglamento, así como la evolución tecnológica, del mercado y jurídica. Si fuera necesario, dicho informe irá acompañado de una propuesta de modificación del presente Reglamento.
Artículo 49 2.
El informe a que se refiere el apartado 1 incluirá una evaluación de la disponibilidad, seguridad y facilidad de uso de los medios de identificación electrónica notificados y las carteras europeas de identidad digital que entran dentro del ámbito de aplicación del presente Reglamento y evaluarán si debe requerirse a todos los prestadores de servicios privados en línea que se apoyan en servicios de identificación electrónica de terceros con fines de autenticación de los usuarios que acepten el uso de los medios de identificación electrónicos notificados y la cartera europea de identidad digital.
Artículo 49 3.
A más tardar el 21 de mayo de 2030, la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la marcha hacia el logro de los objetivos del presente Reglamento.

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito