+Artículo 10 Baja registral
---+Artículo 10 1.
---+Artículo 10 2.
---+Artículo 10 3.
---+Artículo 10 4.
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Artículo 10 Baja registral
1. Resumen
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Regulación |
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Artículo 10 1.
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Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 73 del Reglamento (UE) no 648/2012, la AEVM revocará la inscripción de un registro de operaciones cuando este:
a)
renuncie expresamente a la inscripción o no haya prestado servicio alguno en los seis meses anteriores;
b)
haya obtenido la inscripción valiéndose de declaraciones falsas o de cualquier otro medio irregular;
c)
haya dejado de cumplir las condiciones iniciales de inscripción.
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Artículo 10 2.
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La AEVM notificará sin demoras indebidas a las autoridades competentes contempladas en el artículo 6, apartado 1, la decisión de revocar la inscripción del registro de operaciones.
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Artículo 10 3.
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La autoridad competente de un Estado miembro en el que el registro de operaciones preste sus servicios y lleve a cabo sus actividades que considere que se ha cumplido una de las condiciones contempladas en el apartado 1 podrá solicitar a la AEVM que examine si se cumplen las condiciones para revocar la inscripción del registro de operaciones de que se trate. Si la AEVM decide no proceder a la revocación de la inscripción del registro de operaciones de que se trate, lo motivará plenamente.
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Artículo 10 4.
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La autoridad competente a que se refiere el apartado 3 del presente artículo será la autoridad designada con arreglo al artículo 16, apartado 1, letras a) y b), del presente Reglamento.
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1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
| Fuente |
Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
| Fuente |
Requisito |
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