+Artículo 10 Baja registral
---+Artículo 10 1.
---+Artículo 10 2.
---+Artículo 10 3.
---+Artículo 10 4.

Artículo 10 Baja registral

1. Resumen

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Título Regulación
Artículo 10 1.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 73 del Reglamento (UE) no 648/2012, la AEVM revocará la inscripción de un registro de operaciones cuando este:

a) 

renuncie expresamente a la inscripción o no haya prestado servicio alguno en los seis meses anteriores;

b) 

haya obtenido la inscripción valiéndose de declaraciones falsas o de cualquier otro medio irregular;

c) 

haya dejado de cumplir las condiciones iniciales de inscripción.

Artículo 10 2.
La AEVM notificará sin demoras indebidas a las autoridades competentes contempladas en el artículo 6, apartado 1, la decisión de revocar la inscripción del registro de operaciones.
Artículo 10 3.
La autoridad competente de un Estado miembro en el que el registro de operaciones preste sus servicios y lleve a cabo sus actividades que considere que se ha cumplido una de las condiciones contempladas en el apartado 1 podrá solicitar a la AEVM que examine si se cumplen las condiciones para revocar la inscripción del registro de operaciones de que se trate. Si la AEVM decide no proceder a la revocación de la inscripción del registro de operaciones de que se trate, lo motivará plenamente.
Artículo 10 4.
La autoridad competente a que se refiere el apartado 3 del presente artículo será la autoridad designada con arreglo al artículo 16, apartado 1, letras a) y b), del presente Reglamento.

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito