+Artículo 24 Ventas cruzadas
---+Artículo 24 1.
---+Artículo 24 2.
---+Artículo 24 3.
---+Artículo 24 4.
---+Artículo 24 5.
---+Artículo 24 6.
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Artículo 24 Ventas cruzadas
1. Resumen
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Regulación |
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Artículo 24 1.
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Cuando un producto de seguro se ofrezca conjuntamente con servicios o productos auxiliares distintos de los seguros como parte de un paquete o del mismo acuerdo, el distribuidor de seguros informará al cliente de si los distintos componentes pueden adquirirse separadamente, y, en tal caso, ofrecerá una descripción adecuada de los diferentes componentes del acuerdo o paquete y facilitará aparte justificantes de los costes y gastos de cada componente.
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Artículo 24 2.
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En las circunstancias a que se refiere el apartado 1, y si el riesgo o la cobertura de seguro resultantes de dicho acuerdo o paquete ofrecido a un cliente son diferentes de los asociados a los componentes considerados por separado, el distribuidor de seguros facilitará una descripción adecuada de los diferentes componentes del acuerdo o paquete y del modo en que la interacción entre ellos modifica el riesgo o la cobertura de seguro.
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Artículo 24 3.
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Cuando un producto de seguro sea auxiliar a un bien o servicio que no sea de seguros, como parte de un paquete o del mismo acuerdo, el distribuidor de seguros ofrecerá al cliente la posibilidad de adquirir el bien o servicio por separado. El presente apartado no se aplicará cuando el producto de seguro sea complementario de un servicio o actividad de inversión en el sentido del artículo 4, apartado 1, punto 2, de la Directiva 2014/65/UE, un contrato de crédito en el sentido del artículo 4, punto 3, de la Directiva 2014/17/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (
4
), o una cuenta de pago en el sentido del artículo 2, punto 3, de la Directiva 2014/92/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (
5
).
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Artículo 24 4.
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La AESPJ podrá elaborar directrices para la evaluación y supervisión de las prácticas de venta cruzada, señalando las situaciones en las que las prácticas de venta cruzada no sean conformes con lo dispuesto en el artículo 17.
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Artículo 24 5.
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El presente artículo no impedirá la distribución de productos de seguro que prevea la cobertura de diferentes tipos de riesgo (pólizas de seguros multirriesgo).
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Artículo 24 6.
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En los casos referidos en los apartados 1 y 3, los Estados miembros garantizarán que los distribuidores de seguros especifiquen las exigencias y las necesidades del cliente respecto de los productos de seguro que forman parte del conjunto del paquete o el mismo acuerdo.
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Artículo 24 7.
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Los Estados miembros podrán mantener o adoptar medidas adicionales más estrictas o actuar en casos particulares para prohibir la venta de productos de seguro junto con servicios o productos auxiliares distintos de los seguros como parte de un paquete o el mismo acuerdo cuando puedan demostrar que dichas prácticas redundan en perjuicio de los consumidores.
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1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
| Fuente |
Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
| Fuente |
Requisito |
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