+Artículo 17 Seguimiento de las recomendaciones de la JERS
---+Artículo 17 1.
---+Artículo 17 2.
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Artículo 17 Seguimiento de las recomendaciones de la JERS

1. Resumen

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Título Regulación
Artículo 17 1.
Cuando las recomendaciones a que se refiere el artículo 3, apartado 2, letra d) vayan dirigidas a uno de los destinatarios enumerados en el artículo 16, apartado 2, el destinatario comunicará al Parlamento Europeo, al Consejo, a la Comisión y a la JERS las actuaciones emprendidas en respuesta a las recomendaciones y fundamentarán cualquier falta de actuación. Cuando proceda, siguiendo normas estrictas de confidencialidad, la JERS informará sin demora de las respuestas recibidas a las AES.
Artículo 17 2.
Si la JERS decide que su recomendación no ha sido seguida o que los destinatarios de la misma no han justificado adecuadamente su falta de actuación, informará de ello, siguiendo normas estrictas de confidencialidad, a los destinatarios, al Parlamento Europeo, al Consejo y a las AES de que se trate.
Artículo 17 3.
Si la JERS adopta una decisión de conformidad con el apartado 2 sobre una recomendación que se haya hecho pública con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 18, apartado 1, el Parlamento Europeo podrá invitar al Presidente de la JERS a que presente dicha decisión, y los destinatarios podrán solicitar participar en un intercambio de opiniones.

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito