1. Un proveedor de calificaciones ASG establecido fuera de la Unión que desee operar en la Unión en virtud del artículo 2, apartado 1, letra b), solo podrá hacerlo si está inscrito en el registro a que se refiere el artículo 14 y siempre que se cumplan todas las condiciones siguientes:
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a)
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que el proveedor de calificaciones ASG establecido fuera de la Unión esté autorizado o registrado como proveedor de calificaciones ASG en el tercer país de que se trate y sea objeto de supervisión en dicho tercer país;
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b)
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que el proveedor de calificaciones ASG establecido fuera de la Unión haya notificado a la AEVM su deseo de operar en la Unión y haya presentado a la AEVM prueba de su autorización o registro como emisor de calificaciones ASG, los documentos necesarios para dicha autorización o el registro en el tercer país de que se trate, así como el nombre de la autoridad competente responsable de su supervisión del tercer país y haya recibido confirmación de la AEVM con respecto a la exhaustividad de la información proporcionada;
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c)
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que la Comisión haya adoptado una decisión de equivalencia en virtud del apartado 2;
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d)
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que los convenios de cooperación a que se refiere el apartado 4 sean operativos.
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