5. Cuando adopte cualesquiera de las medidas de supervisión a que se refiere el apartado 1, la AEVM tendrá en cuenta la naturaleza y gravedad de la infracción, atendiendo a los siguientes criterios:
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a)
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la duración y frecuencia de la infracción;
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b)
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si se ha cometido o facilitado un delito financiero o fuera de algún modo imputable a la infracción;
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c)
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si la infracción se ha cometido con dolo o por negligencia;
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d)
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el grado de responsabilidad de la persona responsable de la infracción;
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e)
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la solidez financiera del proveedor de calificaciones ASG, indicada por su volumen de negocios neto total anual;
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f)
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las consecuencias de la infracción para los intereses de los inversores y otros usuarios de calificaciones ASG;
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g)
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la importancia de los beneficios obtenidos o de las pérdidas evitadas por el proveedor de calificaciones ASG, o las pérdidas incurridas por terceros a raíz de la misma, en la medida en que dichos beneficios y pérdidas puedan determinarse;
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h)
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el grado de cooperación con la AEVM del proveedor de calificaciones ASG, sin perjuicio de la necesidad de garantizar la restitución de los beneficios obtenidos o de las pérdidas evitadas por dicho proveedor de calificaciones ASG a causa de la infracción;
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i)
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toda infracción anterior del proveedor de calificaciones ASG;
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j)
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las medidas adoptadas por el proveedor de calificaciones ASG tras la infracción para evitar que se repita.
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A los efectos del párrafo primero, letra c), la infracción cometida se considerará dolosa en caso de que la AEVM descubra elementos objetivos que prueben que la persona actuó deliberadamente al cometer la infracción.