Artículo 15
Los Estados miembros se asegurarán de que las empresas lleven a cabo evaluaciones periódicas de sus propias operaciones y medidas, de las de sus filiales y, cuando estén relacionadas con la cadena de actividades de la empresa, de las de sus socios comerciales, con el fin de evaluar su aplicación y supervisar la adecuación y eficacia de las actividades de detección, prevención, mitigación, eliminación y minimización del alcance de los efectos adversos. Esas evaluaciones se basarán, según proceda, en indicadores cualitativos y cuantitativos y se llevarán a cabo sin demora injustificada cuando tenga lugar un cambio significativo y al menos cada cinco años y siempre que existan motivos fundados para pensar que las medidas no sean adecuadas o eficaces o que hayan surgido riesgos nuevos de que se produzcan esos efectos adversos. Cuando proceda, la política de diligencia debida, los efectos adversos detectados y las medidas adecuadas que de ello se deriven se actualizarán en función de los resultados de dichas evaluaciones y teniendo debidamente en cuenta la información pertinente de las partes interesadas.