+Artículo 27 2.

Artículo 27 2.

Al decidir si se imponen sanciones y, en caso de que se impongan, al determinar su naturaleza y su nivel, se tendrán debidamente en cuenta:

a) 

la naturaleza, gravedad y duración de la infracción, así como la gravedad de los efectos derivados de dicha infracción;

b) 

las inversiones realizadas y cualquier apoyo específico prestado de conformidad con los artículos 10 y 11;

c) 

toda colaboración con otras entidades para hacer frente a los efectos de que se trate;

d) 

cuando proceda, la medida en que se tomaron decisiones de priorización de conformidad con el artículo 9;

e) 

las infracciones previas pertinentes de las disposiciones de Derecho nacional adoptadas con arreglo a la presente Directiva cometidas por la empresa y constatadas por una resolución definitiva;

f) 

la medida en que la empresa ha llevado a cabo cualquier medida de reparación en relación con el asunto de que se trate;

g) 

los beneficios económicos obtenidos o las pérdidas evitadas por la empresa debido a la infracción;

h) 

cualquier otro factor agravante o atenuante aplicable a las circunstancias del caso de que se trate.

1. Resumen

,
Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito