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+Artículo 27 2. |
Artículo 27 2.Al decidir si se imponen sanciones y, en caso de que se impongan, al determinar su naturaleza y su nivel, se tendrán debidamente en cuenta:
a)
la naturaleza, gravedad y duración de la infracción, así como la gravedad de los efectos derivados de dicha infracción;
b)
las inversiones realizadas y cualquier apoyo específico prestado de conformidad con los artículos 10 y 11;
c)
toda colaboración con otras entidades para hacer frente a los efectos de que se trate;
d)
cuando proceda, la medida en que se tomaron decisiones de priorización de conformidad con el artículo 9;
e)
las infracciones previas pertinentes de las disposiciones de Derecho nacional adoptadas con arreglo a la presente Directiva cometidas por la empresa y constatadas por una resolución definitiva;
f)
la medida en que la empresa ha llevado a cabo cualquier medida de reparación en relación con el asunto de que se trate;
g)
los beneficios económicos obtenidos o las pérdidas evitadas por la empresa debido a la infracción;
h)
cualquier otro factor agravante o atenuante aplicable a las circunstancias del caso de que se trate. 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
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