+Artículo 27 Sanciones
---+Artículo 27 1.
---+Artículo 27 2.
---+Artículo 27 3.
---+Artículo 27 4.
---+Artículo 27 5.
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Artículo 27 Sanciones
1. Resumen
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Regulación |
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Artículo 27 1.
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Los Estados miembros establecerán el régimen de sanciones, incluidas sanciones pecuniarias, aplicable a cualquier infracción de las disposiciones de Derecho nacional adoptadas al amparo de la presente Directiva y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su ejecución. Tales sanciones serán efectivas, proporcionadas y disuasorias.
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Artículo 27 2.
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Al decidir si se imponen sanciones y, en caso de que se impongan, al determinar su naturaleza y su nivel, se tendrán debidamente en cuenta:
a)
la naturaleza, gravedad y duración de la infracción, así como la gravedad de los efectos derivados de dicha infracción;
b)
las inversiones realizadas y cualquier apoyo específico prestado de conformidad con los artículos 10 y 11;
c)
toda colaboración con otras entidades para hacer frente a los efectos de que se trate;
d)
cuando proceda, la medida en que se tomaron decisiones de priorización de conformidad con el artículo 9;
e)
las infracciones previas pertinentes de las disposiciones de Derecho nacional adoptadas con arreglo a la presente Directiva cometidas por la empresa y constatadas por una resolución definitiva;
f)
la medida en que la empresa ha llevado a cabo cualquier medida de reparación en relación con el asunto de que se trate;
g)
los beneficios económicos obtenidos o las pérdidas evitadas por la empresa debido a la infracción;
h)
cualquier otro factor agravante o atenuante aplicable a las circunstancias del caso de que se trate.
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Artículo 27 3.
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Los Estados miembros preverán, como mínimo, las siguientes sanciones:
b)
si una empresa incumple una decisión por la que se impone una sanción pecuniaria en el plazo establecido, una declaración pública en la que se indique la empresa responsable y la naturaleza de la infracción.
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Artículo 27 4.
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La Comisión, en colaboración con los Estados miembros, publicará orientaciones para ayudar a las autoridades de control a determinar el nivel de las sanciones de conformidad con el presente artículo. Los Estados miembros garantizarán que el límite máximo para las sanciones pecuniarias se fije en el 3 % del volumen de negocios mundial neto de la empresa en el ejercicio anterior al de la decisión por la que se imponga la sanción o, en el caso de las empresas matrices últimas a que se refieren el artículo 2, apartado 1, letras b) y c), y el artículo 2, apartado 2, letras b) y c), el 3 % del volumen de negocios mundial neto consolidado calculado a nivel de la empresa matriz última, en el ejercicio anterior al de la decisión por la que se imponga la sanción.
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Artículo 27 5.
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Los Estados miembros velarán por que toda decisión de las autoridades de control relativa a sanciones por las infracciones de las disposiciones de Derecho nacional adoptadas de conformidad con la presente Directiva se publique, esté disponible públicamente durante al menos cinco años y se transmita a la Red Europea de Autoridades de Control creada en virtud del artículo 28. La decisión publicada no contendrá ningún dato personal en el sentido del artículo 4, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/679.
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1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
| Fuente |
Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
| Fuente |
Requisito |
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