+Artículo 11 4.
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Artículo 11 4.
La Autoridad introducirá en la base de datos todos los datos e información pertinentes a efectos de las actividades de LBC/LFT proporcionados por autoridades ajenas a la LBC/LFT, otras autoridades nacionales y organismos competentes para garantizar el cumplimiento de los requisitos de la Directiva 2008/48/CE, la Directiva 2009/110/CE, la Directiva 2009/138/CE, la Directiva 2014/17/UE, el Reglamento (UE) n.o 537/2014, la Directiva 2014/56/UE, la Directiva 2014/65/UE o la Directiva (UE) 2015/2366, o por las AES. La información a que se refiere el párrafo primero incluirá los casos en que las autoridades y organismos a que se refiere dicho párrafo tengan motivos razonables para sospechar que se está intentando o se está cometiendo blanqueo de capitales o que existe un mayor riesgo de blanqueo de capitales en relación con una entidad obligada, y cuando tales motivos razonables hayan surgido en el contexto del ejercicio de sus respectivas funciones. La base de datos también incluirá la información pertinente que las autoridades u organismos de supervisión de las entidades de crédito de conformidad con la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (
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), incluido el BCE cuando actúe con arreglo al Reglamento (UE) n.o 1024/2013, hayan obtenido, en el contexto de la supervisión continua, incluida información sobre las evaluaciones del modelo de negocio, las evaluaciones de los mecanismos de gobernanza, los procedimientos de autorización, las evaluaciones de las adquisiciones de participaciones cualificadas, las evaluaciones de idoneidad y los procedimientos relacionados con la retirada de licencias.
1. Resumen
1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
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Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
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Requisito |
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