+Artículo 17
---+Artículo 17 1.
---+Artículo 17 2.
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Artículo 17
1. Resumen
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Regulación |
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Artículo 17 1.
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La Autoridad podrá exigir a las entidades obligadas seleccionadas y a las personas físicas que empleen o las personas jurídicas que les pertenezcan, así como a terceros a los que las entidades obligadas seleccionadas hayan externalizado funciones operativas o actividades y a las personas físicas o jurídicas asociadas a ellos, que proporcionen toda la información necesaria para desempeñar las funciones que le atribuyen el presente Reglamento y otras disposiciones aplicables del Derecho de la Unión.
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Artículo 17 2.
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Las personas a que se refiere el apartado 1 o sus representantes y, en el caso de las personas jurídicas o de las asociaciones sin personalidad jurídica, las personas facultadas por ley o por sus estatutos para representarlas, proporcionarán la información solicitada sin demora indebida, asegurándose de que sea clara, precisa y completa. Los abogados con los poderes adecuados podrán proporcionar la información en nombre de sus clientes. Dichos clientes seguirán siendo plenamente responsables si la información presentada es incompleta, incorrecta o engañosa.
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Artículo 17 3.
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Cuando la Autoridad obtenga la información solicitada en virtud del apartado 1, la pondrá a disposición del supervisor financiero de que se trate.
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1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
| Fuente |
Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
| Fuente |
Requisito |
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