+Artículo 17
---+Artículo 17 1.
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Artículo 17

1. Resumen

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Título Regulación
Artículo 17 1.
La Autoridad podrá exigir a las entidades obligadas seleccionadas y a las personas físicas que empleen o las personas jurídicas que les pertenezcan, así como a terceros a los que las entidades obligadas seleccionadas hayan externalizado funciones operativas o actividades y a las personas físicas o jurídicas asociadas a ellos, que proporcionen toda la información necesaria para desempeñar las funciones que le atribuyen el presente Reglamento y otras disposiciones aplicables del Derecho de la Unión.
Artículo 17 2.
Las personas a que se refiere el apartado 1 o sus representantes y, en el caso de las personas jurídicas o de las asociaciones sin personalidad jurídica, las personas facultadas por ley o por sus estatutos para representarlas, proporcionarán la información solicitada sin demora indebida, asegurándose de que sea clara, precisa y completa. Los abogados con los poderes adecuados podrán proporcionar la información en nombre de sus clientes. Dichos clientes seguirán siendo plenamente responsables si la información presentada es incompleta, incorrecta o engañosa.
Artículo 17 3.
Cuando la Autoridad obtenga la información solicitada en virtud del apartado 1, la pondrá a disposición del supervisor financiero de que se trate.

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito