+Artículo 38
---+Artículo 38 1.
---+Artículo 38 2.
---+Artículo 38 3.
---+Artículo 38 4.
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Artículo 38
1. Resumen
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Regulación |
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Artículo 38 1.
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La Autoridad podrá ayudar a los supervisores no financieros a alcanzar un acuerdo, de conformidad con el procedimiento establecido en los apartados 3 y 4 del presente artículo, a petición de uno o varios supervisores no financieros, en virtud de los artículos 46, 47, 50 o 54 de la Directiva (UE) 2024/1640, o en otros casos cuando un supervisor no financiero no esté de acuerdo con el procedimiento o el contenido de una acción, una acción propuesta o la inactividad de otro supervisor no financiero en la medida en que afecte a sus propias funciones y responsabilidades de supervisión en relación con una o varias entidades obligadas específicas.
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Artículo 38 2.
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En casos distintos de los contemplados en los artículos 46, 47, 50 y 54 de la Directiva (UE) 2024/1640, un supervisor no financiero solicitará la asistencia de la Autoridad sin demora indebida cuando una disposición del Derecho de la Unión exija que el supervisor no financiero logre, junto con otro u otros supervisores no financieros, un acuerdo, un trato u otra forma de cooperación establecida o formalizada en relación con la supervisión de entidades obligadas específicas, y se produzca cualquiera de las siguientes circunstancias:
a)
el acuerdo se ha alcanzado, pero no se ha aplicado de manera efectiva o una de las partes no lo ha respetado;
b)
un supervisor no financiero concluye, sobre la base de razones objetivas, que existe un desacuerdo;
c)
han transcurrido dos meses desde la fecha de recepción por parte de un supervisor financiero de una solicitud de otro supervisor no financiero que pide que se adopte determinada medida a fin de cumplir lo dispuesto en los actos legislativos a que se refiere el artículo 1, apartado 2, del presente Reglamento, y el supervisor que ha recibido la solicitud no ha adoptado una decisión que atienda a la misma.
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Artículo 38 3.
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El Comité Ejecutivo evaluará cualquiera de las solicitudes a que se refieren los apartados 1 y 2 y notificará a las partes pertinentes si considera que la solicitud está justificada y se propone actuar al respecto de conformidad con el presente artículo.
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Artículo 38 4.
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La Autoridad fijará un plazo para la conciliación entre los supervisores no financieros teniendo en cuenta cualquier plazo pertinente especificado en el Derecho de la Unión, así como la complejidad y urgencia del asunto. A efectos de la fase de conciliación, la Autoridad asumirá la función de mediador. Cuando sea necesario o esté previsto en el Derecho de la Unión, la Autoridad emitirá un dictamen sobre cómo resolver el desacuerdo.
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1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
| Fuente |
Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
| Fuente |
Requisito |
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